AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58435 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852330535

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58435 del 11-11-2020

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3100-2020
Número de expediente58435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha11 Noviembre 2020
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3100-2020 R.icación n°. 58435 Acta 243

B.D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra R.D.P.O. PEÑA, M.A.B.O. y D.H.M.R., por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, si no fuera porque se advierten irregularidades en el trámite que impiden tener por estructurados los presupuestos del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial
                Descripción generada automáticamenteHECHOS

R.D.P.O.P., M.A.B.O. y D.H.M.R. supuestamente integraron una organización delincuencial que operó entre julio de 2019 y septiembre de 2020, la cual, según lo plasmado en el escrito de acusación, “estaba ubicada en la ciudad de Cúcuta con operación e injerencia tanto en la ciudad de Cúcuta como en Bogotá”.

Dicha organización, bajo la apariencia de ser una agencia turística llamada “ANGELES AL VUELO TOURS”, se dedicaba a realizar trámites para la obtención de visas de los Estados Unidos de manera fraudulenta, de tal forma que los ciudadanos, mediante un perfil falso, superaran los requisitos legales exigidos en la entrevista ante los agentes consulares y emigraran a ese país.

A cambio de dicha gestión, las procesadas cobraban sumas que oscilaban entre 700.000 y 1.000.000 de pesos a los ciudadanos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 11 de septiembre de 2020, la Fiscalía 50 Seccional de Bogotá -en apoyo de la Fiscalía 39 Especializada de Bogotá-, formuló imputación a R.D.P.O.P., M.A.B.O. y D.H.M.R. ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de migrantes, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.

Dicho Juzgado, en virtud del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, dispuso impedir a las imputadas la enajenación de bienes sujetos a registro por 6 meses.

Igualmente, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 21 de octubre de 2020, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.

Dicho despacho, el 23 de octubre de 2020, decidió no citar a las partes a la realización de la audiencia de formulación de acusación y, en cambio, se declaró incompetente para conocer del asunto. Por consiguiente, remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito Especializados de Cúcuta.

Motivó su decisión de la siguiente manera:

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente“[O]bserva este Despacho que la conducta más grave de las imputadas a las procesadas es la de concierto para delinquir agravado, que comporta una pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, pues el tráfico de migrantes tiene una sanción de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, en tanto que la falsedad en documento público comporta una sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y este mismo delito, pero en documento privado, de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

En ese orden de ideas, a partir de lo consignado en el escrito de acusación emerge que el delito más grave, se reitera, el de concierto para delinquir agravado, se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, ciudad en la que, según lo indica el escrito de acusación, tenía su centro de operación la agencia turística “ANGELES AL VUELO TOURS”, la cual era utilizada como fachada por las procesadas para atraer a sus víctimas.

Aunado a lo anterior, en cuanto al lugar donde se haya cometido el mayor número de delitos, se tiene que al menos cuatro (4) de los seis (6) eventos relacionados en el escrito de acusación ocurrieron en la ciudad de Cúcuta, pues fue allí donde se reunieron las víctimas y las procesadas, allí se diligenciaron los formularios con la información falsa y, en algunos casos, les entregaron los documentos espurios con la finalidad de que fueran utilizados en la entrevista en la embajada americana.

En este punto debe indicar este Despacho que, si bien es cierto, la entrevista para obtener la visa se surte en la Embajada Americana en la ciudad de Bogotá, ello no indica que la banda tuviera injerencia en esta ciudad, sino que la presentación ante esa dependencia del Gobierno Norteamericano es un requisito indispensable e ineludible para la obtención de la visa, sin que ello implique, se reitera, que la estructura criminal operara en Bogotá, pues toda la actividad criminal se desarrollaba en la ciudad de Cúcuta.

Por último, las capturas se realizaron en la ciudad de Cúcuta, al punto que allí están privadas de la libertad las acusadas y sus defensores tiene [sic] su domicilio en esa misma población”.

5. El 30 de octubre de 2020, el expediente fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente Dicho despacho, el 3 de noviembre siguiente, aunque afirmó que el trámite impartido por su homólogo de Bogotá contrarió las decisiones CSJ AP2807-2020 y CSJ AP2863-2019, ya que “se torna imperativo instalar la audiencia de formulación de acusación para que el juez y las partes se pronuncien sobre la competencia”, tampoco convocó a las partes en aras de la celebración de la audiencia referida y rehusó la competencia asignada atendiendo al factor territorial.

Desde esa perspectiva, afirmó que los delitos se cometieron en Bogotá, indicando que:

“N. que en el acápite “3. Fundamento de la acusación (Factico [sic] y jurídico)” del escrito de acusación, el ente acusador refiere que “Los hechos jurídicamente relevantes se centran en que R.D.P.O.P., M.A.B.O. y D.H.M.R. integran una organización delincuencial de la que a partir de los EMP recaudados e ILO se puede establecer existió por lo menos desde el mes de Julio de 2019 y hasta el 10/09/2020, la cual estaba ubicada en la ciudad de Cúcuta con operación e injerencia tanto en la ciudad de Cúcuta como en Bogotá…” (Subraya fuera del texto); coligiéndose que sería esa la razón que conllevo [sic] a la Fiscalía a radicar la acusación en la ciudad de Bogotá, como titular de la acción penal.

La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, como en el caso que nos concita en el que se omitió correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación, en especial al ente acusador para que se refiera frente a la competencia en virtud del factor territorial con ocasión del lugar de ocurrencia de los hechos.

No sobra precisar que, tal como lo refirió el Juzgado Homologo [sic], el delito que comporta mayor gravedad es el de concierto para delinquir agravado, respecto de lo cual ha de resaltarse que si bien, según se refiere en el escrito de acusación, las procesadas actuaban bajo la apariencia de ser una agencia turística de razón social “ANGELES AL VUELO TOURS”, la cual era utilizada como fachada para atraer a sus víctimas, no puede dejarse de lado la finalidad de dicha conducta de ejecución permanente, lo cual era el tráfico de migrantes, facilitando entonces la salida de personas del país con destino a Estados Unidos sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por la Embajada Americana con sede en la ciudad de Bogotá, siendo dicha ciudad en la cual se materializa la finalidad del concierto”.

Tras esa intervención, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este...

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