AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58465 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331185

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58465 del 10-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58465
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP3036-2020

E.F.C.

Magistrado ponente

AHP3036-2020
R.icado No. 58465

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación interpuesta por A.R.M., contra la decisión de 28 de octubre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2020, A.R.M. presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que informó que fue condenado a 60 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, “cumpliendo ya este tiempo en su totalidad”.

Afirmó que el 28 de agosto de 2020, el J. de Ejecución de Penas manifestó que a esa fecha llevaba descontado 55 meses, 24 días y 18 horas; empero, ya ha pasado dos meses más -septiembre y octubre- es decir ha cumplido formalmente “57 meses, 24 días y 18 horas de prisión”. Sin sumar el tiempo redimido por trabajo.

El 6 de octubre del año en curso, le solicitó al Inpec enviara al Juzgado de Penas las horas de redención correspondiente a los meses de enero a junio de 2020. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de habeas corpus, seguía privado de su libertad pese a haber cumplido la pena impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. R.icada la acción constitucional el 27 de octubre de 2020[1], la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento en la misma fecha ordenando vincular al presente trámite al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Director del Establecimiento C. y Penitenciario de Ibagué “PICALEÑA – COIBA.

2.1 El Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué COIBA informó que A.R.M. fue condenado a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y amenazas registrando como fecha de captura el 14 de octubre de 2016.

Señaló que el 20 de octubre del año en curso el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto, reconoció un total de 10 meses, 29 días y 18 horas en razón a los trabajos efectuados por el interno dentro del establecimiento por lo que ha descontado 59 meses y 7 días de prisión.

Respecto de las horas de trabajo pendientes manifestó que se está tramitando el reconocimiento de las mismas, pero aun con el tiempo de trabajo registrado, se encuentra tiempo pendiente por purgar, resaltando que es el J. vigía quien verifica y determina si reconoce el tiempo o no de esas horas de trabajo.

2.2 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –Tolima-, refirió que tenía a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a R.M. e indicó que el penado ha descontado 48 meses y 16 días a los que se le sumaron 10 meses, 11 días y 18 horas en virtud de redención de pena por estudio y /o trabajo, generando un total de 58 meses, 27 días y 18 horas, faltándole como tiempo para cumplir la pena 1 mes, dos días y 6 horas, reiterando así que el derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido a raíz de la condena que se encuentra cumpliendo a la fecha.

Respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida ese Estrado Judicial despachó desfavorablemente el requerimiento mediante auto de fecha 20 de octubre hogaño, reiterado el 23 del mismo mes y año ante la ausencia de nuevos certificados de cómputos.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Efectuadas las reseñas pertinentes, la Magistrada cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que resultaba improcedente, pues no existía, en el asunto, prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Precisó que la reclusión de A.R.M. obedece al cumplimiento de una pena legalmente impuesta y que purga desde el 13 de octubre de 2016, por lo que, descartada la aprehensión ilegal, la prolongación de la privación de la libertad no podía calificarse de ilegal.

Descartó cualquier desafuero o dilación atribuible al juez que vigila la sanción impuesta, toda vez que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 20 de octubre de los corrientes se pronunció informando que el condenado, lleva a la fecha físicamente privado de la libertad por espacio de 58 meses, 27 días y 18 horas, en el que se incluye la redención de pena por trabajo, conforme los últimos certificados aportados por el Establecimiento C. COIBA de Picaleña.

Así las cosas, dado que no se acreditó la redención y faltaban un poco más de un mes de la sanción impuesta afirmó que a R.M. no se le está prolongando indebidamente su detención y, por tal razón, negó la acción constitucional.

Sin embargo, instó al director del COIBA-PICALEÑA, para que prioritariamente si aún no lo ha hecho, remita los certificados de trabajo y/o estudio que estén pendientes por tramitar ante el Juzgado ejecutor.

IMPUGNACIÓN

Notificado de la anterior determinación, R.M. manifestó su deseo de impugnar la decisión; empero, no aportó sustento alguno.

CONSIDERACIONES

1. En los términos del numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 28 de octubre de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por A.R.M..

2. El artículo 30° de la Constitución Política establece que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, pues se trata de un derecho fundamental y de una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita.

3. Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia:

“1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de...

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