AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55044 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669895

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55044 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55044
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3142-2020



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP3142 - 2020

Casación No. 55044

Acta No. 247



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).



La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE P.H. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2018, confirmatoria del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el 30 de octubre de 2017, por del delito de peculado por apropiación agravado en condición de determinador.





H E C H O S



LUIS ENRIQUE P.H., pensionado de Puertos de Colombia desde el 1° de enero de 1975, determinó a J.L. de Buenaventura y a funcionarios del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación -Foncolpuertos- para que le reconocieran de manera fraudulenta reajustes a su mesada pensional, en estas condiciones:



-Por demanda presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Dicho estrado judicial, mediante sentencia del 26 de julio de 1993, ordenó a Foncolpuertos incrementar su mesada pensional de $222.658,79 a $994.212,52, además del pago retroactivo de $20.541.559,01. Para el cumplimiento de esa decisión judicial, dicha entidad dictó la Resolución 4354 de 10 de agosto de 1993, donde reconoció el pago de $21.363.221,24.



-Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, PRETEL HURTADO interpuso dos demandas encaminadas a que se tuvieran en cuenta como factor salarial las vacaciones y vacaciones de retiro, pese a la ausencia de sustento normativo que avalara dicho pedimento. Así, logró que ese despacho emitiera la sentencia del 21 de septiembre de 1994, que fijó su mesada en $2.199.825, determinación acatada por Foncolpuertos mediante las Resoluciones 185 y 817 de 1995, que le permitieron percibir un retroactivo de $4.308.208,39.



De igual modo, ese estrado judicial, en sentencia del 2 de febrero de 1994, dispuso fijar la mesada pensional en $2.320.482. Para su cumplimiento, Foncolpuertos expidió las Resoluciones 070 y 685 de 1996, con las que pagó $4.026.559,90 a título de diferencias en mesadas atrasadas.



Los indebidos reajustes pensionales tuvieron efectos con el pago de cada mesada pensional, generando un detrimento patrimonial que ascendió a $593.965.816,36.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. Ante compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación seguida en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía 3ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 14 de abril de 2009, dispuso la apertura de instrucción por la presunta comisión de la conducta punible de peculado por apropiación y ordenó vincular mediante indagatoria a LUIS ENRIQUE P.H., la cual se llevó a cabo el 11 de abril de 2011.



2. El 5 de mayo siguiente la Fiscalía cerró la investigación y el 12 septiembre de 2011 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de LUIS ENRIQUE P.H., como determinador de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado por la cuantía (artículos 30 y 397, inciso 2°, del Código Penal). Frente a esta decisión, la defensa interpuso el recurso de reposición y a su vez pidió la nulidad, por no haberse resuelto en su debido momento la situación jurídica.



3. El 9 de noviembre de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos no repuso la resolución de acusación y denegó la petición de nulidad, al advertir intranscendente la irregularidad alegada, por cuanto no se impuso medida de aseguramiento y no se afectó el derecho de defensa. Contra este proveído la defensa interpuso el recurso de apelación, que fue declarado desierto por falta de sustentación, el 23 de enero de 2012.



4. La etapa de la causa correspondió inicialmente al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 3 de julio de 2012 celebró la audiencia preparatoria y el 30 del mismo mes instaló la audiencia pública. Luego el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta y Cinco de esa especialidad que el 25 de febrero de 2013 dio continuidad a la misma.



5. Con posterioridad, las diligencias se repartieron al Juzgado Dieciséis Penal del...

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