AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55367 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669971

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55367 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55367
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3144-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3144 - 2020

Casación No. 55367

Acta No. 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DILVER O.A.N. en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria del fallo condenatorio proferido el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión.

H E C H O S

El 27 de diciembre de 2010, la Embajada Británica informó a las autoridades colombianas sobre de la existencia de una organización dedicada al tráfico, producción, financiación, compra y venta de estupefacientes, cuyo epicentro de actividades comprendía varios departamentos del sur del país.

Adelantadas las actividades investigativas de rigor, se estableció que la estructura principal de la organización se concentraba en Curillo (Caquetá), lugar en el que se coordinaba la adquisición de base de cocaína en sectores aledaños al municipio. De allí se enviaba a laboratorios ubicados en zona rural de Corinto y Tacueyó (Cauca), donde se procesaba para la obtención de clorhidrato de cocaína, distribuyéndose luego en diferentes centros de acopio localizados en la ciudad de Cali. Finalmente, la sustancia se transportaba a distintos lugares de la geografía nacional, dependiendo del sitio de ubicación del comprador.

Para el transporte del alcaloide, la empresa criminal utilizaba automóviles, camionetas, camiones tipo cisterna, lanchas y moto taxis acondicionados con ese fin, desplegando la logística y seguridad necesaria con miras a evadir los controles de la fuerza pública. Sin embargo, la Policía Nacional logró la incautación de múltiples cargamentos, uno de ellos el 21 de abril de 2012, en la vía Florencia-Neiva, en el cruce del municipio de Altamira, que ascendió a 59 kilos, 843 gramos de base de cocaína, capturándose las personas que la transportaban.

Se estableció que en este ilícito participaron el jefe de la organización, J.E.M.O., alias “C. y D.O.A.N., alias “El Canoso”, miembro activo de la SIJIN de la Estación de Policía de Curillo, quien desde esa posición obtenía información privilegiada que transmitía a la empresa criminal. La incriminación en su contra por esta incautación se produjo porque en días previos omitió detener a S.C.C., integrante de la organización, a quien interceptó en vía pública y le halló consigo parte de la sustancia que, para ese entonces, se acopiaba con miras a completar el citado alijo, según se estableció en varias llamadas telefónicas legalmente interceptadas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 23 de junio de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aipe (Huila), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de allanamiento y captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento respecto de varios de los integrantes de la organización criminal a la que se hizo referencia.

En dicha oportunidad, la fiscalía le endilgó a D.O.A.N. la comisión de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión (artículos 376, 384, numeral 3° y 414 del Código Penal), cargos que no aceptó. Se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. R.icado escrito de acusación en su contra por las citadas ilicitudes, el cual correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, la audiencia de formulación de la misma se instaló el 28 de noviembre de 2013 y culminó el 25 de marzo de 2014.

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 23 de octubre, 10 de diciembre de 2014 y 24 de abril de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, estrado judicial al que se le asignaron las diligencias debido el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Segundo de esa especialidad.

4. En razón a que la fiscalía realizó preacuerdos con los demás procesados, el juicio oral se surtió solamente respecto de DILVER OSWALDO A.N. en sesiones del 22, 23 de junio, 18 de agosto, 18 y 19 de noviembre de 2015, anunciándose en esta última oportunidad que el fallo sería de carácter condenatorio.

5. Mediante sentencia leída el 20 de noviembre de 2015, el juzgado le impuso a A.N. las penas principales de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión, multa de 2674,6 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como coautor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y prevaricato por omisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[1]

6. Apelado este proveído por la defensa, fue ratificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Penal- el 13 de febrero de 2019.[2]

7. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en las causales contempladas en el artículo 181, numerales 2° y de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación de los artículos 376 y 414 del Código Penal y 381 del Estatuto Adjetivo Penal. En su concepto, no se acreditó el modo como su prohijado hizo parte de una coautoría para el transporte de la cocaína. Estos son sus argumentos:

-Asegura que el comportamiento objeto de reproche consistió en que permitió el transporte de un kilo base de coca, al omitir detener a la persona que lo llevaba consigo, pero los hechos de este proceso se refieren a la retención el 21 de abril de 2012, en la vía Florencia-Neiva, de una pareja que viajaba en un vehículo con 59 kilos y 845 gramos de base de coca, actuación que « (sic) ya hacía tránsito a cosa juzgada».

-No se estableció si lo que llevaba S.C.C. –persona a la que su defendido dejó continuar su camino días antes en Curillo- era base de coca o si en efecto se trataba de un kilo de esa sustancia, como lo sostuvo la fiscalía, conculcándose así «el debido proceso y el derecho de defensa». Las interceptaciones telefónicas que hacen referencia a esa situación «nada pueden probar y demostrar de manera tangible», a lo que se suma que ese señalamiento, insiste, no tiene relación alguna con el decomiso 59 kilos y 845 gramos del estupefaciente, de modo tal que, «en el peor de los casos», únicamente estaría probado el delito contra la administración pública.

-Aunque se evidenció que A.N. suministraba cierta información sobre la realización de procedimientos policiales a quien se decía era el jefe de una organización dedicada al narcotráfico, no existe ningún elemento de convicción que reporte cómo para el 21 de abril de 2012 le brindó datos acerca de retenes de la fuerza pública, que contribuyese al transporte del cargamento en cuestión, ni mucho menos que se inmiscuyera en las operaciones de la empresa criminal.

Por tanto, transmitir esa información si acaso permitiría predicar una complicidad «dentro de los hechos motivo de debate […], pero no respecto al transporte de sustancias estupefacientes». Y de todas formas, afirma el censor, no se evidenció que la voz de su prohijado fuese la de la persona que participaba en las comunicaciones telefónicas aludidas.

En estas condiciones, pide «revo[car] en todas sus partes la sentencia de primera y segunda instancia y en consecuencia de ello se absuelva de toda responsabilidad penal a mi defendido».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido.

En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes.

El demandante no puede perder de vista que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta...

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