AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56491 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852670238

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56491 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56491
Número de sentenciaAP3150-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3150 - 2020

Casación No. 56491

Acta No. 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. se pronuncia sobre los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de A.J.G. MORALES en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. de Decisión Penal, leído el 27 de agosto de 2019, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 16 de septiembre de 2013, que lo declaró autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS

Fueron expuestos por el Tribunal de esta manera:

«Los hechos ocurren a las 00:30 horas del día 25 de diciembre del 2011, en la manzana D casa N° 10 ‘Villas del Ocoa’ sector de Porfía de esta ciudad, cuando A.J.G.M., después de sostener una discusión con su ex compañera sentimental, la señora S.L.S., atenta contra su humanidad con un arma corto punzante (cuchillo) causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 6 de marzo de 2012, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad formuló imputación en contra de A.J.G. MORALES como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 103 y 104, numerales 1 y 7, del Código Penal). El imputado aceptó el cargo endilgado y, a continuación, el despacho judicial en cita le impuso medidas de aseguramiento no privativas de la libertad (artículo 307-B-2, 3 y 4 de la Ley 906 de 2004).

2. Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, este despacho, el 16 de septiembre de 2013, luego de verificar la manifestación consciente y voluntaria del implicado de allanarse a la imputación, surtió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, para que se pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho precepto. Durante el mismo, el defensor puso de presente que su asistido es el sostén de su núcleo familiar (esposa, hijos menores de edad y nieta) y aportó medios de conocimiento para invocar la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en aras de que se le permitiera seguir trabajando.

Acto seguido, el estrado judicial en cita emitió sentencia en la que, entre otras determinaciones, resolvió: (i) condenar a A.J.G.M., como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, a la pena principal de cien (100) meses de prisión, (ii) imponerle la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, (iii) negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y (iv) librar orden de captura en su contra.

La negativa de la prisión domiciliaria se fundó en que, por una parte, no se cumplía el presupuesto objetivo del artículo 38 del Código Penal y, de otra, las probanzas aportadas por el defensor no acreditaban que el procesado fuese «(…) padre cabeza de familia ni que la víctima madre de sus menores hijos haya quedado impedida para trabajar (…)».

3. El defensor apeló la decisión de no conceder al sentenciado la prisión domiciliaria. Al respecto, argumentó que: (i) no se tuvo en cuenta el derecho de los hijos menores, y (ii) se desconoció que la condición de padre cabeza de familia se demostró en debida forma.

Al conocer la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. de Decisión Penal, el 27 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por la primera instancia, toda vez que, a su juicio, «(…) el procesado no demostró la calidad de padre cabeza de familia (…)». Luego de citar pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, acotó:

« (…) examinados los documentos allegados durante el desarrollo de la audiencia de ‘individualización de pena y sentencia’, se tiene que quien ha ejercido la custodia y cuidado personal de los menores no es el sentenciado sino la señora S.L.S. quien no solo es la madre de estos sino la víctima del delito por el que se condenó a G.M..

Esta persona no está imposibilitada para trabajar y proveer el sustento y manutención de los menores, de manera que, no puede predicarse que el condenado tenga la calidad de padre cabeza de familia, y mucho menos que con tal decisión se estén vulnerando sus derechos. (…)». (Fol. 42 y siguientes del cuaderno de segunda instancia).

4. Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contiene un cargo único, fundado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la comisión de un falso juicio de identidad.

La demandante expone que el tribunal « (…) apreció en forma errónea los documentos obrantes a folios 246 y 247 del cuaderno principal del juzgado, y concluyó que el condenado no era padre cabeza de familia, cuando de los documentos aportados (…) se debe concluir que sí ostenta esa calidad (…)».

Asegura que allí aparecen las declaraciones de los hijos de A.J.G.M., quienes aseveraron que él es la persona que los sostiene económicamente y además siempre está pendiente de ellos, igualmente la ofendida señaló que aquél «(…) es cabeza de familia y es nuestro único sustento».

Por ende, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y conceder la prisión domiciliaria deprecada.

CONSIDERACIONES

La S. inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:

1. La casacionista denuncia un error de hecho. Esta categoría incluye tres modalidades, (i) errores derivados de falsos juicios de existencia, (ii) errores derivados de falsos juicios de identidad y (iii) y errores derivados de falsos raciocinios.

Los errores de existencia y de identidad se presentan en la fase de contemplación de la prueba, pues, en el primer caso (falso juicio de existencia), se omite pese a obrar dentro de la actuación, o se supone existente no haciendo parte del mismo.

En el segundo evento (falso juicio de identidad), la prueba milita en el expediente y es apreciada por el juzgador, pero al hacerlo la pone a decir lo que materialmente no expresa, porque adiciona su contenido, lo cercena o lo transmuta.

En cambio, el tercero (falso raciocinio) se da en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta porque en ejercicio de esta labor el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica (máximas de experiencia, principios de la lógica y leyes de la ciencia).

Los errores de existencia no pueden invocarse a la vez con los de identidad y raciocinio, tratándose de la misma prueba, por involucrar un...

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