AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56347 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852671372

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56347 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente56347
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3114-2020

EscudosVerticales3

G.C.C.

Magistrado ponente

AP3114-2020

R.icación N° 56347

Acta

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO POR RESOLVER:

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de W.M.G., contra la sentencia del 26 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, el 14 de junio del mismo año, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS:

El 6 de marzo de 2015, aproximadamente a las nueve de la noche, en el sector La Vocacional en la vía Chigorodó-Dabeiba, miembros de la Policía Nacional registraron a los pasajeros que se transportaban en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootraembera, hallándole mil gramos de cocaína a W.M.G., quien, aunque logró huir, dejó en poder de las autoridades su documento de identidad.

ANTECEDENTES:

1. Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía solicitó la captura de W.M.G., de manera que dispuesta y efectuada la misma, se realizó, el 31 de agosto de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó, audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación al indiciado como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y se le afectó con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. Presentado el escrito de acusación, el 11 de abril de 2019 se instaló la correspondiente audiencia, pero en ella las partes presentaron un preacuerdo por medio del cual el imputado aceptó su responsabilidad como cómplice en la comisión del punible referido; en consecuencia el Juzgado de Conocimiento, Primero Penal del Circuito de Apartadó, le impartió aprobación y finalmente dictó sentencia el 14 de junio siguiente para condenar a W.M.G. a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por el equivalente a 62 salarios mínimos mensuales legales, como cómplice del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, negándole la concesión de cualquier subrogado penal y disponiendo su traslado a establecimiento penitenciario una vez el fallo cobrare ejecutoria.

Específicamente, en relación con la prisión domiciliaria que como padre cabeza de familia igualmente le negó, estimó el a quo la imposibilidad de reconocerle dicho subrogado dadas la modalidad y gravedad del ilícito objeto de condena, las cuales dedujo a partir de su finalidad, cantidad y naturaleza de la sustancia incautada, así como de la actitud de huida que asumió el procesado cuando le fue hallado el alcaloide.

3. Inconforme con la anterior decisión, en cuanto le negó al sentenciado dicho subrogado, pues de esa manera resultan afectados los intereses superiores de los menores, el defensor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió en fallo del 26 de julio de 2019, confirmando el impugnado al considerar, además, que ni siquiera estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia del acusado.

A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem, sustentándolo con el correspondiente libelo.

LA DEMANDA:

Con sustento en la causal segunda de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de haber infringido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes en la medida en que, de un lado, desbordó el Tribunal su competencia funcional y, de otro, incurrió en un defecto de motivación.

Por lo primero, afirma, desconociéndose además la limitante del apelante único y que el recurso tuvo por objeto, no el juicio normativo del concepto de padre cabeza de familia, sino el examen de gravedad y modalidad del delito sobre el cual se denegó la prisión domiciliaria, el Tribunal retomó el análisis de dicha figura, cuando le estaba vedado por no ser tema de inconformidad.

En cuanto a lo segundo, el ad quem omitió exponer debidamente los argumentos que sustentaban su fallo en torno al reparo propuesto que lo fue acerca de la gravedad y modalidad del punible y en esa medida infringió el debido proceso al desconocer la garantía de motivación suficiente de las sentencias.

Esa ausencia de fundamentación, agrega, genera una irregularidad sustancial que invalidando la decisión impugnada, obliga la remisión del asunto ante el ad quem para que dicte fallo de remplazo, como así lo solicita.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto, en términos jurisprudenciales, (AP291-2014, R.. No. 40695), que los cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de las causales primera o tercera, según se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria.

2. Bajo tal supuesto, el examen de la demanda formulada por el defensor de M.G., aunque revela su acierto en la escogencia de la causal segunda, no evidencia un desarrollo acorde con la naturaleza compuesta de este tipo de reproche.

Es que, más allá de expresar repetidamente la infracción a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 constitucional y de normas de naturaleza adjetiva, en parte alguna indicó si el invocado yerro constituyó una infracción directa o indirecta de la ley sustancial y mucho menos precisó la clase específica del sentido de violación, es decir si obedeció a una falta de aplicación, a indebida aplicación o interpretación errónea, por una parte, o a errores de hecho o de derecho, aquellos en sus modalidades de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y los segundos en las de falso juicio de convicción o de legalidad, por otra.

Por eso resulta imposible asumir el enfoque exacto a través del cual pudiera examinarse el reproche, sin que a la Corte le sea dado suponerlo o desentrañarlo del libelo, a riesgo de omitir los caracteres rogado y limitado propios del recurso extraordinario.

3. Por demás, alegada como ha sido, en primer término, la carencia de competencia funcional del ad quem porque supuestamente extralimitó los temas impugnados, la Corte ha sido reiterativa en señalar que el fundamento constitucional es el artículo 31 y el legal el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, a ninguno de los cuales el censor hizo alusión en procura de fundamentar su reparo.

Así, en sentencia SP4886-2016, R.. No. 45223 se afirmó:

“…si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204,...

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