AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54087 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852671603

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54087 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente54087
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3211-2020











Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP3211-2020

Radicación 54.087

(Aprobado Acta n.º 247)







Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


VISTOS



La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ contra la sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta contra el mencionado por el delito de homicidio agravado.


I. HECHOS


El 1° de diciembre de 2017, a las 10:10 p.m. aproximadamente, en el inmueble ubicado en la carrera 43 # 10-23, barrio El Poblado de Medellín, C.C.U.V., en connivencia con una menor de edad, causó a J.N.S. lesiones con arma cortopunzante, que produjeron su muerte. La agresión tuvo lugar con miras a hurtar las pertenencias del señor S., quien estaba departiendo desnudo y bajo los efectos de sustancias estupefacientes con la prenombrada menor.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a C.C.U.V., como posible coautor de homicidio (art. 103 del C.P.). El imputado, tras no aceptar los cargos, fue detenido preventivamente.


El 29 de enero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor URIBE VÁSQUEZ con modificación de la calificación jurídica de la conducta a probable coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del C.P.).


Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación las partes celebraron un preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos por homicidio agravado, a cambio del reconocimiento de la rebaja punitiva correspondiente a la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el art. 56 del C.P., a saber, “ignorancia, marginalidad y pobreza extrema”, pactándose como pena 15 años de prisión.


Impartida legalidad al acuerdo, el juez dictó sentencia el 19 de julio de 2018. Tras declarar responsable al acusado como “coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del C.P.), reconociendo la diminuente punitiva correspondiente a la circunstancia de ignorancia”, lo condenó a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó.


Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


3.1. Con fundamento en el art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada con violación directa de la ley sustancial. Puntualmente En ese marco, denuncia la interpretación errónea del art. 38 B del C.P.

La negativa de la prisión domiciliaria, puntualiza, derivó de una equivocada hermenéutica de la norma en mención. El error, sostiene, consiste en que, para el ad quem, el reconocimiento de la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el art. 56 del C.P., en virtud del preacuerdo, no tiene efectos sobre la declaratoria de responsabilidad, sino únicamente en el ámbito de individualización de la pena, en el que se aplicó la respectiva rebaja punitiva.


Tal interpretación, prosigue, desconoce la jurisprudencia (principalmente, CSJ SP 24 feb. 2016, rad. 45.736)1, pues la concesión de subrogados en preacuerdos y negociaciones ha de evaluarse a la luz de la modalidad de la conducta acordada, que a su vez ha de ser por la que se emite la declaratoria de responsabilidad, teniendo en cuenta los respectivos extremos punitivos predeterminados en la ley.


Además, subraya, el proceder aplicado por el tribunal, al examinar la procedencia de la prisión domiciliaria a la luz de “lo realmente acaecido e imputado”, implica un prohibido control material a la acusación.


De haberse entendido la norma como lo dicta la jurisprudencia, prosigue, el ad quem habría tenido que declarar cumplido el requisito previsto en el art. 38B-1 del C.P., ya que, aplicada la circunstancia de marginalidad pactada por las partes, la pena mínima prevista en la ley sería inferior a 8 años de prisión. Empero, el tribunal erradamente examinó dicha exigencia excluyendo la diminuente del tipo de homicidio agravado, que comporta una pena mínima legal de 33.3 años de prisión.


En ese sentido, destaca, se acordó como único beneficio con la Fiscalía reconocer, dentro de las opciones permitidas por la ley y la jurisprudencia, la “ficción legal” de la circunstancia de marginalidad (art. 56 C.P.), no la pena aplicable. Mas el reconocimiento de la diminuente modificaba el mínimo de pena legalmente previsto para el homicidio agravado, por entenderse cometido en circunstancias de marginalidad (arts. 103, 104 y 56 ídem) que dieron lugar a la degradación de la calificación jurídica inicial.


Para los efectos del art. 38B-1 del C.P., agrega, por conducta punible ha de entenderse “el comportamiento propiamente dicho” con las circunstancias modales, temporales o espaciales que “lo califican o privilegian, o que de alguna manera las especifican”, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito punitivo de movilidad previsto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo, como ocurre con las circunstancias atenuantes.


Con tal proceder, finaliza, el ad quem no sólo desbordó los límites del control que, como juez de conocimiento en segunda instancia, podía aplicar al preacuerdo, sino que violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso -concretado en el principio de legalidad de la pena-, a la vez que atentó contra la seguridad jurídica, como quiera que “los acuerdos respetuosos de la legalidad y las garantías fundamentales atan al juez de conocimiento”.


3.2. Subsidiariamente, alega que el tribunal violó directamente la ley sustancial, esta vez por falta de aplicación del art. 38 B del C.P. En sustento del reproche, en esencia, repite los argumentos invocados en el reclamo principal, añadiendo que, si bien el ad quem reconoció la existencia del precedente trazado sobre la referida problemática, decidió apartarse injustificadamente del mismo.


La norma a regular el asunto, insiste, es el art. 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2004, precepto que dejó de...

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