AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56267 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687887

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56267 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56267
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3090-2020



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP3090-2020

Radicación # 56267

Acta 247


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de E.A.R. SERRANO el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


HECHOS:


Sobre las 5.15 de la tarde del 17 de abril de 2010 M.C.L.S. recibió cuatro impactos de arma de fuego mientras se desplazaba junto con su perro por la carrera 83 con calle 104 D del barrio El Picacho de la ciudad de Medellín, lo que motivó su fallecimiento momentos después de haber sido llevado al hospital Pablo Tobón Uribe. Por este hecho fue acusado y condenado en primera instancia E.A.G.L..


ANTECEDENTES PROCESALES:


Por solicitud de la Fiscalía 4ª de Medellín, el 28 de junio de 2016 el Juzgado 35 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa misma ciudad expidió orden de captura en contra de E.A.G.L.. Ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías se legalizó la captura el 20 de abril de 2017, y se realizó la imputación en contra del indiciado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1


Aunque la medida de aseguramiento fue sustituida por detención preventiva en su lugar de residencia por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de Control de Garantías, fue revocada por el Juzgado 11 Penal del Circuito que impuso nuevamente la detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, cuando se pretendió notificar al acusado, se comprobó que había huido y se ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el delito de fuga de presos.2


El escrito de acusación fue radicado el 16 de junio de 2017. La audiencia de acusación se llevó ante el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento el 7 de julio de 2017, por el delito de homicidio, sin la circunstancia de agravación punitiva señalada en la imputación, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Artículos 103 y 365 del Código Penal) 3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de julio de 2017. Como estipulaciones probatorias se acordaron: que el acusado no tenía permiso para portar armas de fuego, el lugar y hora en que ocurrió el homicidio de M. César López Salazar, la causa de la muerte y la plena identidad del procesado.4


El juicio oral se realizó durante los días 20 de octubre y 18 de diciembre de 20175. El 1 de febrero de 2018 se profirió sentencia condenatoria en contra de E.A.G.L. como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Como pena principal se le impuso 254 meses de prisión. Como penas accesorias, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la inhabitación para la tenencia y porte de armas por 33 meses. No se concedieron subrogados penales y se ordenó la captura.6


Al ser apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria a favor de E.A.G.L.. 7 En contra de este pronunciamiento la Fiscalía 4ª Seccional de Medellín interpuso el recurso extraordinario de Casación.8


LA DEMANDA:


La libelista formuló un único cargo con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Ad quem incurrió en error de hecho por falso raciocinio por violación a las reglas de la experiencia al valorar los testimonios de Lucas Danilo Echavarría Torres y L.A.T.G.. No obstante, sólo hizo referencia a esta última pero no al primero.


Señaló que el Ad quem se equivocó al restarle credibilidad a la afirmación realizada por L.A.T.G., durante la entrevista que le hizo la Fiscalía, de haber visto, cuando pasaba por las calles en forma de “Y” con rumbo hacia el sitio en donde dictaba frecuentemente clases, que el acusado increpó a L.S. sobre sí era integrante de la organización delincuencial “Los Machacos”, luego de lo cual le propinó varios disparos con arma de fuego. Para el Tribunal, la ausencia de detalles sobre lo ocurrido indica que Luz Amalia Torres no fue testigo de los hechos, sino que los escuchó de su hija K.J., quien al convivir con el acusado le contaba todo lo que éste hacía, como también de una prima del occiso que le había dicho que a M. César L.S. lo habían ultimado en ese sitio. El Ad quem, según la Fiscalía, desconoció que la testigo sí conocía el sitio por transitar asiduamente por allí y vivir en sus inmediaciones, como también que las entrevistas de la Fiscalía son escuetas y no ahondan en las manifestaciones de los entrevistados, razón por la cual su versión no contiene en forma detallada todo lo acontecido.


Indicó que las razones fundamentales para que el Ad quem restara credibilidad a la versión de L.A.T.G. se centran en: (i) que ésta tenía anotado en una libreta el nombre del acusado cuando rindió la precaria entrevista, lo que permite inferir que no sabía el nombre del acusado a pesar de haber afirmado que lo conocía desde hacía más de 20 años y (ii) que se retractó de la incriminación que hizo en contra de G.L. en la declaración realizada durante el juicio. Esta valoración, en opinión de la Fiscalía, en primer lugar, violó la regla de la experiencia que indica que las personas que pertenecen a grupos delincuenciales se identifican por sus apodos y no por sus nombres, razón por la cual T.G. lo identificaba como “El M.” pero desconocía su nombre. En segundo lugar, la regla de la experiencia relativa a que las personas se retractan de lo manifestado en las entrevistas cuando testifican en el juicio frente al acusado, máxime cuando han sido amenazados por éste. En el presente caso, según dijo la Fiscalía, Luz Amalia T.G. recibió amenazas por parte de G. LOZANO pues así lo afirmó...

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