AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57297 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852926613

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57297 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente57297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3181-2020

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

AP3181-2020

Radicación N° 57297

Aprobado en acta Nº 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de R.J.V.V. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, que lo condenó en calidad de autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS

El 3 de junio de 2014, R.J.V.V. con la demanda de restitución de inmueble que presentó a través de apoderada en contra de F.L.V.L., aportó el contrato de arrendamiento de local comercial LC-2524772 de 23 de marzo de 2006, suscrito por término indefinido con el demandado y en el que éste se obligaba a pagarle la suma mensual de $170.000 por el alquiler del inmueble (alcoba y cocina) ubicado en la carrera 48 No. 52-36 de Rionegro (parqueadero “Portón de las Aguas”).

El proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, despacho judicial que, mediante sentencia de 29 de julio de 2014, declaró terminado dicho contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones e indicó que si bien F.L.V.L. contestó la demanda y propuso excepciones -como la falsedad del contrato de arrendamiento y la existencia de una relación laboral y no comercial con R.J.V.V.-, las mismas no se tuvieron en cuenta debido a su extemporaneidad.

Por los anteriores hechos, F.L.V.L. formuló denuncia penal en contra de R.J.V.V., lográndose establecer que la firma impuesta a su nombre en el referido contrato de arrendamiento es falsa.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Rionegro (Antioquia) se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a R.J.V.V. en calidad de autor los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, cargos que no aceptó[1].

2. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro, ante el cual se formuló la acusación el 13 de enero de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[3].

3. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 16 de agosto de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a R.J.V.V. autor penalmente responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado[6].

En consecuencia, lo condenó a 75 meses de prisión, multa por el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, y le concedió la prisión domiciliaria[7].

4. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante decisión de 10 de diciembre de 2019[8], determinación contra la cual el nuevo apoderado de R.J.V.V. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

5. El recurrente después de señalar que el fin del recurso extraordinario está dirigido a que la Corte realice un desarrollo jurisprudencial respecto del principio de congruencia, planteó dos cargos principales y uno subsidiario que sustentó en los siguientes términos:

5.1. En el primer reproche al amparo de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó al Tribunal de aplicar de forma indebida los artículos 29 y 289 de la Ley 599 de 2000.

En su criterio, no se verificaron los presupuestos de la autoría, como forma de participación del procesado en el delito de falsedad en documento privado, y tampoco la ocurrencia de la totalidad de los supuestos de hecho contenidos en la descripción típica de dicha conducta punible.

Refirió que, aunque a juicio de los falladores se acreditó el uso de un contrato de arrendamiento presuntamente espurio por parte de su asistido, lo cierto es que no se realizó ninguna valoración del verbo rector contenido en el artículo 289 del Código Penal, relacionado con la falsificación como tal del documento, ya sea material o ideológica.

5.2. Presentó el segundo cargo por desconocimiento del debido proceso en razón a la afectación sustancial de la garantía a la defensa del procesado.

Sustentó su reproche acusando a las instancias de desconocer el principio de congruencia, dado que R.J.V.V. fue condenado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado en un grado de participación diverso al endilgado por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, esto es, como autor material.

En su sentir, aunque el procesado fue declarado penalmente responsable como autor, lo cierto es que las consideraciones expuestas al respecto por el juez de primer grado parecieran indicar una situación distinta, es decir, que R.J.V. fungió fue como determinador.

Ello, según el demandante, ya que de forma indebida los falladores señalaron que la variación en el grado de participación no desconocía el principio de congruencia y, adicionalmente, hicieron referencia a que no fue posible establecer si el acusado fue quien falsificó el contrato de arrendamiento.

5.3. Como reproche subsidiario alegó la vulneración del derecho de defensa, como quiera que quien ejerció la representación del procesado no realizó una labor idónea a fin de demostrar a través de una adecuada práctica probatoria la inocencia de R.J.V..

Indicó que en el curso del juicio oral su antecesor en el contrainterrogatorio efectuado a los testigos de cargo se limitó a repetir lo cuestionado por el fiscal en el interrogatorio, sin atacar su credibilidad o neutralizar sus manifestaciones, lo que evidencia la falta de preparación del caso.

Adicionalmente, cuestionó el hecho de que el anterior abogado no contrainterrogara a la víctima y a su esposa cuando rindieron sus testimonios, y que renunciara a la mayoría de los elementos materiales probatorios que había sido decretados, eventos que impidieron confrontar adecuadamente la tesis acusatoria.

6. En el acápite que denominó “PETICIÓN FINAL”, solicitó a la Corte despachar favorablemente sus pretensiones y, de forma subsidiaria, se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral.

CONSIDERACIONES

7. Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presentó varios cargos e indicó que en este caso se requiere del fallo de casación para el desarrollo de la jurisprudencia, lo cierto es que no dedicó espacio para evidenciar la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación al principio de congruencia, se unifique posiciones encontradas sobre el particular o se actualice la doctrina hasta el momento imperante al respecto.

Tampoco, indicó de qué manera la decisión demandada de la Corte prestaría el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Pero lo que lleva a la no admisión de la demanda es la precariedad demostrativa que exhibe el censor al formular los reproches, lo que impide adelantar un debate de fondo en sede de casación.

Además, su petición final riñe con la lógica y la razón, pues en el desarrollo de cada uno de los cargos principales no expuso cuál era la pretensión que buscaba fuera atendida de forma favorable por la Corte, y solo en el último reproche (subsidiario) se ocupó de deprecar la nulidad de lo actuado.

8. Respecto del primer cuestionamiento se tiene que la infracción directa de la ley sustancial debe fundamentarse bajo los linderos del estricto raciocinio jurídico y ser ajeno por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez.

Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes...

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