AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58005 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852928863

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58005 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente58005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3183-2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3183-2020

Radicación Nº 58005

Aprobado en Acta No. 247

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de M.I.R.S., contra la sentencia de 25 de mayo de 2006 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que condenó a la procesada en calidad de autora del delito de prevaricato por acción agravado.

HECHOS

Correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, del que era titular M.I.R.S., del proceso seguido contra los hermanos H.E. y P.G.B. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Dicha actuación fue adelantada por la juez R.S. con una celeridad anormal frente a los demás asuntos similares asignados a ese despacho judicial. Adicionalmente, se evidenció la cercanía que tenía la exfuncionaria con el defensor, el trato familiar que le brindaba a los procesados -no simplemente cordial- y la insistencia con la cual les decía a sus empleados que éstos eran inocentes y que había que absolverlos, como efectivamente lo resolvió mediante sentencia de 27 de junio de 2003.

La absolución de los hermanos G.B. por el delito de homicidio agravado -por el porte de armas condenó a un año de prisión a P.G.-, la servidora judicial M.I.R.S. la fundamentó en el principio de in dubio pro reo. Como sustento de ello, alegó una serie de inconsistencias, que no precisó, de algunos testigos presenciales de los hechos delictivos. Así, les restó credibilidad a sus dichos y desmeritó los eventos relacionados con la captura de los implicados a sólo unos metros del lugar de los sucesos, el porte de armas de fuego por parte de los mismos y que al menos una de ellas había sido recientemente disparada.

Además, no le otorgó valor probatorio alguno al dictamen de balística, que concluyó la uniprocedencia de uno de los proyectiles hallados en el cadáver con el arma de fuego tipo revólver incautada a uno de los procesados, acudiendo a «su condición de “perito de peritos”, a la luz de sus conocimientos en fotografía»[1].

Antes de que R.S. emitiera la referida decisión, la F.ía ordenó una investigación preliminar en contra de los hermanos G.B. por cohecho, a raíz de una información conocida por la institución relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso penal.

De algunos datos obtenidos en el curso de esa indagación que sugerían un ánimo de la doctora M.I.R.S. inclinado a favorecer a los hermanos H.E. y P.G.B., y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de absolverlos, la F.ía Seccional ante el CTI ordenó enviar copias de lo actuado a la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la funcionaria judicial[2].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Luego de agotada la averiguación previa, la F.ía delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió abrir investigación formal el 23 de septiembre de 2003, y ordenó la vinculación mediante indagatoria de M.I.R.S., diligencia que efectivamente se realizó, sin que la implicada aceptara los cargos formulados en su contra, esto es, como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y cohecho propio.

2. Mediante auto de 27 de septiembre de 2004 se resolvió la situación jurídica de la procesada y fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

3. Recaudada la prueba necesaria, el 20 de diciembre de 2004 se declaró cerrada la investigación solo en relación al ilícito de prevaricato por acción agravado[3].

4. Al calificar el mérito del sumario de forma parcial, el 25 de enero de 2005, la fiscalía acusó a M.I.R.S. como presunta autora de delito de prevaricato por acción agravado, decisión que no fue recurrida por las partes.

5. Mediante proveído de 3 de junio de 2005, por solicitud de la defensa, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a R.S..

6. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 25 de mayo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó sentencia en la que declaró a M.I.R.S. autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción agravado.

En consecuencia, la condenó a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de 105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 78 meses, y le concedió la prisión domiciliaria.

7. Contra el anterior fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante decisión de 30 de noviembre de 2006, en la que resolvió «CONFIRMAR la decisión de condenar a la procesada M.I.R.S., fijándose en 36 meses y 18 días la pena de prisión, en 5 años y 23 días la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50 salarios mínimos legales mensuales más el 0.48% de un salario mínimo legal mensual la de multa. En lo demás, se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera instancia»[4].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 25 de mayo de 2006.

Como sustento de la misma, señaló que esta Corporación (SP 23 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP 16 may. 2018, rad. 52545) cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar el fallo condenatorio proferido en contra de M.I.R.S., ante la nueva interpretación de la conducta punible de prevaricato por acción, respecto de la cual, para su configuración, se exige que exista «ánimo corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la administración de justicia»[5].

En su sentir, el hecho de haberse precluido la investigación que se adelantó en contra de su poderdante por el delito de cohecho propio, evidencia la ausencia de un ánimo corrupto en su actuar, pues no se acreditó que haya recibido dinero alguno a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los hermanos G.B..

Además, resaltó que la decisión adoptada por la procesada no es manifiestamente contraria a la ley por el solo hecho de fundar la absolución cuestionada en la duda que existía y que debió resolver a favor de H.E. y P.G.B..

En consecuencia, señaló que el Tribunal Superior de Cali interpretó erróneamente el tipo penal de prevaricato por acción, puesto que la exfuncionaria M.I.R.S. no favoreció a ninguna de las partes, ni mucho menos a terceros.

Con ese fundamento, solicitó que su asistida sea absuelta del delito de prevaricato por acción agravado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por M.I.R.S., a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y exige...

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