AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55074 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852930634

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55074 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente55074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3109-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP3109-2020

Radicación nº 55074

(Aprobado Acta nº 247)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de K.F.B. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 11 de diciembre de 2018, que al confirmar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa misma urbe, condenó al procesado, junto con O.A.A.C. a la pena principal de 400 meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

1. A eso de las 16.30 del 30 de noviembre de 2015 a la altura del corregimiento de N., alertado por la ciudadanía, el patrullero J.A.A.M. después de escuchar una detonación, trepa por el talud de contención del río Cauca “El Farillón” y observa a dos individuos de pie en posesión de sendas armas de fuego y uno más tirado en el piso, a la vez que dirigiéndose hacia dicho lugar percibe que aquéllos arrojan los artefactos bélicos hacia el césped. Como resultado de su intervención y dada la inmediata presencia en el sitio del ciudadano L.F.I.C., quien narró haber sido objeto de hurto por los tres sujetos minutos antes, sus haberes fueron encontrados en poder de quien yacía inerme en el piso con un disparo en la cabeza y respondía al nombre de J.R.R.C., produciéndose la aprehensión de K.F.B. y O.A.A.C., a quienes se atribuyó su violenta muerte.

2. La investigación por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego fue adelantada y juzgada en forma independiente, como quiera que los procesados se allanaron a su imputación. Entre tanto, en esta actuación a través de audiencia preliminar calendada el 14 de junio de 2016 se imputó a F.B. y A.C. el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104 num.2 y num.7 del C.P.), imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mismo reato por el cual el 12 de agosto posterior se radicó escrito de acusación y se produjo su formulación el 12 de octubre de ese año.

3. Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, condenando a los procesados por el delito contra la vida por el que fueron acusados.

DEMANDA

Tres son las censuras que la apoderada de K.F.B. esboza contra la sentencia impugnada en casación.

Esta es la integralidad del primer cargo:

PRIMER CARGO. FALTA DE APLICACIÓN-INTERPRETACIÓN ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO.

Se explica este caso en virtud a que la sentencia es ERRÓNNEA (sic) dado que no se aplicaron los procedimientos adecuados al caso tales como la PRACTICA DE GUANTELETE a los implicados, para establecer si de las armas que ellos portaban salió a CIENCIA CIERTA el proyectil que ultimó la vida del hoy occiso”.

Así postula la libelista el segundo reparo:

“SEGUNDO CARGO. DESCONOCIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES

Si la muerte de una persona causada por herida de arma de ARMA DE FUEGO y teniendo a los capturados según los agentes captores es situación de FLAGRANCIA, cual la razón para no haberle aplicado a ellos la PRUEBA DE GUANTELETE para establecer si en su epidermis había restos de pólvora que estableciera que ellos eran quienes habían disparado y si el disparo fue UNO SOLO cuál de ellos fue el que disparó ? ”.

Sostiene la demandante que si los inculpados hubieran cometido el delito que les fue imputado hubieran aceptado cargos para obtener una rebaja de la pena, pero si así no procedieron es porque no son responsables.

El tercer reparo aduce “EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCION Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS SOBRE LA CUAL (sic) SE HA FUNDADO LA SENTENCIA”.

Replica la censora que la sentencia se fundó en prueba indiciaria pese a que en su criterio no se podía condenar exclusivamente con base en esta clase de elementos.

De acuerdo con la sana crítica, no es dable que la sentencia haya desconocido aspectos fundamentales relacionados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Encuentra la libelista que si, como quedó establecido, el hoy occiso había despojado de sus bienes a un ciudadano, esto lo hizo empleando un arma de fuego, de donde cobra pleno sentido como adujeron los imputados, que R.C. portara en la cintura y con el cañón hacia arriba dicho artefacto para el momento en que se produjo la detonación, todo lo cual se acompasa con las descripciones de las lesiones causadas, según de ellas dio cuenta el dictamen pericial (cuya cita hace) y que permiten sostener que la dirección del proyectil fue de abajo hacia arriba.

Esta fue justamente la versión concordante dada por los procesados en desarrollo del juicio oral y a través de la cual logra conocerse que F.B. no portaba ningún arma el día de los hechos.

Se pregunta la censura si no estaba obligado el fallador a aplicar el art. 381 del C. de P. y consiguientemente a reconocer la duda que debe favorecer a los procesados y no condenar a dos personas inocentes, razones para solicitar se case el fallo y conceda su libertad.

CONSIDERACIONES

1. C. es la doctrina de la Sala sentada a través de jurisprudencia por décadas consolidada y orientada a destacar en constante reiteración aquellos presupuestos que debe reunir un escrito de demanda presentado ante esta sede para ser admitido y en dicha medida provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.

En esta materia, en forma por demás inalterada en relación con las pautas establecidas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, ha tenido ocasión la Corte de precisar en vigencia de la Ley 906 de 2.004 con tendencia acusatoria, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son inherentes y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien se ha concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia reglado, al cual le es exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

2. Apenas consecuente con estas premisas, se han destacado como presupuestos imprescindibles de un libelo en forma previo cumplimiento del interés jurídico para recurrir, que la presentación de los reproches presentados contra el fallo contengan una exposición jurídica y fáctica de los motivos en que se fundan...

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