AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46227 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950113

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46227 del 25-11-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3306-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente46227

Radicado 46227

Ricardo Espitia Manrique

Fernando Espitia Manrique



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



AP3306-2020

Radicación n° 46227

(Aprobado acta n.° 253)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).



Vistos los informes secretariales que anteceden y los anexos de los mismos, se observa que los procesados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y F.E.M., en sendos memoriales recibidos los días 11 y 20 de los corrientes mes y año, elevan una petición de impugnación especial en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Al respecto, se recordará que esta Sala de Casación Penal, dentro del radicado de la referencia, admitió la demanda de casación presentada por el apoderado de los acusados R.E.M. y F.E.M., estudió de fondo el proceso y, mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y F.E.M. como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, F. en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles.


SEGUNDO: DISPONER la cancelación de los títulos y registros respectivos, en relación con las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. El juez de conocimiento librará las comunicaciones correspondientes, siempre y cuando el trámite de cancelación de los registros no se haya adelantado.


Debe precisarse que mediante fallo del 24 de julio de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá declaró responsables a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y F.E.M., en calidad de coautores, del delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal), imponiendo en su contra la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno.


Así mismo, los absolvió de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso y Fraude procesal (artículos 288 y 453 del Código Penal). También absolvió al procesado RICARDO ESPITIA MANRIQUE por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado (artículo 293 ibídem). Concedió a los condenados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la delegada de la Fiscalía y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 8 de abril de 2015, lo revocó parcialmente para declarar penalmente responsables a los acusados RICARDO ESPITIA MANRIQUE y F.E.M. de los delitos de Fraude procesal, Obtención de documento público falso y Falsedad en documento privado, en concurso de conductas punibles. Confirmó el fallo con respecto a la absolución de R.E.M. por el delito de Supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Modificó la sanción, para imponerles las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de doscientos veinte (220) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, para cada uno.


Finalmente, revocó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar a los procesados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.


Los memorialistas reclaman de la Sala la posibilidad de ejercer el derecho de impugnación sobre dicho fallo de condena al considerar que, tratándose de una garantía procesal de carácter sustancial, les asiste el derecho a «impugnar la primera condena y la posibilidad de acceder a un recurso judicial que garantice un examen integral de la decisión recurrida». Al respecto, invocan el auto AP-2118-2020, como precedente judicial de esta Sala.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:


De conformidad con el art. 29, inciso primero, de la Constitución Política, el debido proceso es una garantía de composición normativa, integrada como ámbito de protección del derecho a través de prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio.


En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018, por medio del cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementaron el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, no sólo delineó las bases fundantes de un proceso penal de doble instancia para los aforados mencionados en el referido artículo 235 de la Carta Política, sino que instituyó una garantía fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble conformidad de la sentencia condenatoria).


Con ello, según lo ha definido la Corte:


El derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria (art. 235 incs. 2º y de la Constitución, modificados por el A.L. 01 de 2018), más que un asunto de estructura, es una...

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