AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52270 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852955543

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52270 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente52270
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3080-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3080-2020

Radicación N° 52270

Acta 247.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.C.L., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de abril de 2017, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que condenó al procesado como autor responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

Según se determinó en las instancias, se tiene que C.A.C.L., en condición de Alcalde de Barrancabermeja (Santander), otorgó, en cuatro oportunidades, comisión de servicios y la autorización del pago de viáticos y demás gastos para el desplazamiento, desde esa localidad a la ciudad de Bogotá, a L.C.G.P., Asesora Jurídica de la entidad municipal, con la finalidad de atender compromisos de interés para ese municipio en el Ministerio de Justicia; comisiones cuyos días fueron discriminados en los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución N° 0106 de 31 de enero 2008, por los días 1 a 4 de febrero de ese año.

(ii) Resolución N° 315 de 21 de febrero de 2008, por los días 22 a 26 del mismo mes y año.

(iii) Resolución N° 0557 de 12 de marzo 2008, por los días 13 a 15 del mismo mes y anualidad. Y,

(iv) Resolución N° 0715 de 2 de abril de 2008, por los días 3 a 5 del mismo mes y año.

Se determinó que algunos de los días concedidos en comisión fueron pagados a pesar de corresponder a fechas no hábiles y días no justificados, con lo que se ocasionó un detrimento patrimonial al municipio por valor de $1´739.102.oo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, se celebró audiencia preliminar en la que se formuló imputación a L.C.G.P., como probable coautora del delito de peculado por apropiación, en la modalidad de aprovechamiento propio, en concurso homogéneo y sucesivo, y a C.A.C.L. como coautor de la presunta comisión del delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo; cargos frente a los que manifestaron no allanarse.

En la misma oportunidad, la fiscalía declinó de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento intramural, toda vez que la imputada G.P. reintegró la suma apropiada.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 10 de junio de 2011, el que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja.

3. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar en sesiones de 19 y 20 de junio de 2012, oportunidad en la que el ente persecutor retiró la acusación en relación con L.C.G.P., en virtud al principio de oportunidad aprobado a su favor. Y en lo que corresponde a CONTRERAS LÓPEZ, mantuvo la imputación de los cargos dispuesta en la audiencia preliminar; la audiencia preparatoria se surtió el 13 de marzo de 2013.

4. El juicio oral y público se instaló el 30 de septiembre de 2013, y luego de varias cesiones culminó el 9 de febrero de 2015, fecha en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 10 de junio de 2016, C.A.C. fue condenado (i) a la pena principal de 60 meses de prisión, multa equivalente a $869.551 e interdicción de derechos públicos por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) le negó la concesión del sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual (iii) dispuso librar la respectiva orden de captura.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 15 de noviembre de 2017, adoptó las siguientes determinaciones: (i) revocó parcialmente el fallo de primer nivel y, en su lugar, absolvió a C.A.C.L. por el concurso homogéneo y sucesivo de tres peculados por apropiación –Resoluciones 0106, 0315 y 0557-; (ii) modificó la sentencia condenatoria en relación con el punible de peculado por apropiación –resolución 715 de 2008-, motivo por el cual le impuso como pena principal 40 meses de prisión, multa de $153.450 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122, inc. 5°, de la Constitución Política; y (iii) confirmó en lo demás el fallo referido.

7. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

Primer cargo - Prescripción de la acción penal

Censura el libelista la interpretación errónea en que incurrió el Ad quem en relación con los artículos 83 y 401 del C., así como el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, yerro que le impidió contabilizar en debida forma el término prescriptivo, pues, no tuvo en cuenta que ese lapso se disminuye por los efectos de la atenuante punitiva consagrada en el artículo 401 del código sustantivo, dado el reintegro de la suma apropiada.

En ese sentido, se muestra en desacuerdo el casacionista con la motivación del Tribunal, cuando acotó, en respuesta a la misma inquietud planteada en el recurso de alzada, que es improcedente en la contabilización del lapso prescriptivo los efectos de un evento post-delictual que solo tiene aplicación luego de individualizar la pena, pues, puntualiza el recurrente, la jurisprudencia de la Corte «31 de julio de 1996, rad. 9.124 y del 29 de octubre de 2001, rad. 15.570», precisa que si bien el reintegro es posterior a la comisión del delito, ello no lo hace un fenómeno post-delictual, pues, se trata de un suceso de raigambre procesal como ocurre en las reducciones punitivas por confesión o sentencia anticipada.

Precisa que el reintegro de lo apropiado hace parte de la conducta punible, razón por la que la sanción punitiva a imponer se encuentra determinada también por esa circunstancia, es decir, «hace parte del núcleo del tipo objetivo al ser un menor desvalor de resultado».

Así las cosas, considera el censor que al efectuar el descuento punitivo que consagra el referido artículo 401 del C.P, el lapso prescriptivo se reduce a diez (10) años, el cual se interrumpió con la formulación de imputación de 20 de mayo de 2011, momento a partir del cual comenzó a contabilizarse un nuevo término de prescripción de 5 años que se cumplió el 20 de mayo de 2016.

Por tal motivo, solicita se case la sentencia del Tribunal por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Segundo cargo – Desconocimiento de la congruencia

Se refiere el demandante a la ausencia de correspondencia fáctica entre la audiencia preliminar de formulación de imputación y los fallos de primero y segundo grados, pues, mientras en la primera salida procesal, en relación con el evento destacado respecto de la Resolución 715 de 2008, el delegado del ente persecutor endilgó al implicado reconocer viáticos en días no hábiles, conforme también lo adujo en la audiencia de acusación, en las sentencias la determinación de responsabilidad del implicado se circunscribió a la disposición de esos rubros en «días innecesarios».

Con tal manera de proceder, aduce el censor, en la sentencia se cambió el núcleo fáctico de la imputación, toda vez que los juzgadores concluyeron que la apropiación indebida desbordó el motivo del viaje, pero no porque se tratara de viáticos autorizados para fechas no hábiles.

Para el demandante, la falencia detectada resulta trascendentes, pues, los falladores sorprendieron a la defensa que encaminó su actividad a partir de una situación factual diversa a la inicialmente imputada.

Así las cosas, luego de referirse a la acreditación de los principios que encarnan las nulidades, solicita a la Sala, como lo ha permitido en determinadas circunstancias, casar la sentencia y, en consecuencia, emitir decisión absolutoria.

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