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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56076 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente56076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3226-2020





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente





AP3226-2020

R.icado 56076

(Aprobado Acta No. 247)





Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


  1. ASUNTO


Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.G.M.S. en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, por medio de la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.


  1. HECHOS


Fueron resumidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma:


El 1 de junio del año 2011, cuando la joven AVGV contaba con 12 años de edad, en altas horas de la noche y mientras dormía en la sala de la casa en donde vivía con su madre Sandra Milena V.G. y su padrastro Juan Guillermo Mira Sánchez, residencia ubicada en el Corregimiento Providencia de San Roque, Antioquia, el señor M.S. salió de su habitación en dirección al lugar en donde dormía la menor AVGV, iluminando el sitio con la linterna de su celular, y aprovechándose de la confianza depositada en el por la menor, se acostó a su lado, le tocó sus senos, luego le bajó la pantaloneta de la pijama, al tiempo que se quitó su ropa, accediéndola carnalmente de forma vaginal”.



  1. ACTUACIÓN RELEVANTE



3.1. El día 22 de mayo de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia1. La fiscalía imputó cargos a JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal).


3.2. El 30 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación2 y el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, se formuló acusación3 como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal).


3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 6 de febrero de 20184, y el juicio oral tuvo lugar durante los días 8 de mayo5, 25 de septiembre de 20186, 21 de enero7 y 19 de febrero de 20198, ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia.


3.4. Se condenó a J.G.M.S. en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 16 años de prisión9 (artículos 208 y 211.2 del Código Penal), se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación.


3.5. El Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 16 de mayo de 201910 confirmó la sentencia impugnada y la defensa interpuso el recurso de casación.





  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN



El memorialista formuló tres cargos.


    1. El primero al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues consideró que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio.


Aseguró que se desconoció el principio de la lógica de no contradicción en los testimonios de Alba Cristina Velásquez Gutiérrez y S.M.V.G., tía y madre de la menor, respectivamente, porque de sus dichos se extraía que para el año 2011, víctima y victimario vivían bajo el mismo techo, razón por la cual, lo hechos si tuvieron ocurrencia.


En su criterio, con dicha argumentación se indica que todo victimario que hubiese habitado en el mismo lugar de la menor debe ser hallado responsable, y, por el contrario, sino habitaban en el mismo lugar, entonces debe ser eximido de toda responsabilidad penal. No es cierto que por el hecho de habitar en el mismo lugar víctima y procesado, los hechos tuvieron ocurrencia.


El defensor expuso que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y el 7 de la ley 906 de 2004, específicamente la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.


Manifestó que el error es trascendental porque si se hubiese aplicado la lógica, la decisión hubiera sido absolutoria, fincando la transcendencia del error con el siguiente argumento:


X. TRASCENDENCIA DEL ERROR. La relevancia del error alegado estriba en las consecuencias personales y familiares que implican la imposición de una pena ilegalmente impuesta. El tiempo ilegalmente que esté privado de la libertad el procesado será tiempo familiar y personal en el que este no podrá desarrollarse plenamente. El sufrimiento moral y físico será prolongado. Además, durante este tiempo no podrá obtener recursos económicos para su sostenimiento, ni el de su familia. Correlativamente, estará empobreciéndose por el dinero que debe invertir para la supervivencia en el centro carcelario.”



4.2. El segundo cargo lo planteó al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumentando que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.


Manifestó que el testimonio de la víctima fue valorado como el de una menor de edad, desconociendo su mayoría de edad al momento de acudir al juicio oral, y con ello “…el Tribunal cercena, modifica y adiciona el decir de la víctima en el juicio oral porque: (i) la declarante indicó haber sido víctima de agresión sexual a los 12 años de edad, cuando vivía con su madre y el presunto victimario, empero manifestó que desde la misma edad vivía en la ciudad de Medellín, con su tía y su abuela; (ii) aseguró que dormía en la sala en un sofá y en el redirecto manifestó dormía en una habitación sin puerta; (iii) el Tribunal concluyó que no restaba credibilidad a la víctima porque las demás declarantes ubicaban a la menor en el lugar de habitación con su supuesto agresor, lo que no podía ocurrir puesto que la menor en esa época vivía en Medellín; (iv) ni el testimonio de la menor, ni el de las señoras Velásquez Gutiérrez, menos el de la trabajadora social Claudia Emilia Solano Sierra, y tampoco el de la técnico adscrita al CTI J.A.R.M., indicaron que los hechos sucedieron el 1 de junio de 2011, sin embargo, el Tribunal erradamente condenó al procesado aseverando que los hechos acaecieron en esa precisa fecha.


En cuanto a la trascendencia del error transcribió los mismos argumentos señalados en el primer cargo.


Según el censor, de haberse apreciado correctamente los testimonios referidos se habría proferido un fallo absolutorio, atendiendo a que no se lograba derruir la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido, ya que ninguno de los testigos indicó que los hechos sucedieron el 1 de junio de 2011.


Solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y absolver.


4.3. Planteó un tercer cargo como subsidiario bajo el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 del 2004, al considerar que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía a la defensa al condenar por un tipo penal que no fue imputado.


Aseguró que si el fallador de segundo grado hubiese analizado la formulación de imputación en cuanto a la agravación de la conducta, habría invalidado la actuación o en defecto condenado por un tipo penal más favorable.


Frente a la trascendencia del yerro volvió a transcribir los mismos argumentos de los dos cargos anteriores. Y solicitó casar parcialmente la sentencia modificando “el tipo penal, los extremos punitivos y la condena”.



  1. CONSIDERACIONES





    1. Competencia.


La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.



    1. Estudio de la demanda.


Las finalidades de la casación son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.).


Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (artículo 181 ibídem).


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