AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58445 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398264

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58445 del 02-12-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58445
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3326-2020

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP3326 -2020

Radicación # 58445

Acta 257

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la apelación del defensor de E.J.B.F. contra la decisión del 8 de octubre de 2020 que negó la nulidad propuesta.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 6 de junio de 2018 la F.ía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación contra E.J.B.F., ex gobernador del departamento de Córdoba en el periodo 2016-2019, a quien atribuyó la comisión, en calidad de coautor, de los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, referida a su posición distinguida.

2. La actuación correspondió inicialmente al despacho del magistrado E.P.C., quien por la entrada en funcionamiento, el 18 de julio de 2018, de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, la envió a esa dependencia, donde se asignó al despacho del doctor A.A. TORRES ROJAS.

3. El 27 de febrero de 2020 el doctor J.E.C.V. manifestó su impedimento para conocer del asunto por estar incurso en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código Penal, dado que actuó como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal en la audiencia de imputación en la que realizó exposiciones sobre la necesidad de imponer medida de aseguramiento al acusado.

4. El 3 de julio de 2020, la Sala Especial de Primera Instancia declaró infundado el impedimento expresado porque aunque el doctor CALDAS VERA <>, esa intervención carece de la connotación suficiente para configurar la causal impeditiva invocada, dado que en la audiencia de imputación no se cuenta con pruebas en el sentido estricto y puede suceder que los elementos materiales no lleguen a incorporarse en el juicio.

5. El 7 de septiembre siguiente se inició la audiencia de formulación de acusación en la que el defensor de BESAILE FAYAD recusó al magistrado CALDAS VERA. S. pidió la nulidad de la actuación desde el momento en que se negó el impedimento expresado.

6. El día 21 del mismo mes, el magistrado CALDAS VERA no aceptó la recusación.

7. El 7 de octubre, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia <> la recusación promovida por la defensa y al día siguiente, 8 de octubre, <> la nulidad propuesta <> y negó la nulidad <>. El magistrado CALDAS VERA aclaró voto porque a pesar de compartir la decisión, <>.

8. Frente al rechazo de plano de la nulidad el defensor propuso recurso de queja y respecto de la negativa de la nulidad interpuso el de apelación que la Sala procede a resolver a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA:

La primera instancia vislumbró <>.

La Sala Especial encontró desacertada la interpretación dada por el defensor al inciso final del artículo 58A de la Ley 906 de 2004 porque <>.

A su criterio, entonces, resulta desatinado asimilar el trámite de los impedimentos de los magistrados de tribunal con el de los magistrados de la Sala Especial para darle un alcance que no tiene al artículo 58A porque la Sala Especial de Juzgamiento fue creada para garantizar el principio de la doble instancia, no para instituir trámites adicionales que dilaten la actuación procesal.

El carácter sumario y breve de los impedimentos y las recusaciones, torna inadmisible la interpretación del defensor, ni siquiera considerando el principio de favorabilidad que sólo aplica a derechos sustanciales y no a simples reglas de ritualidad de los procesos.

Colige, en suma, que no se encuentra probada la causal de nulidad invocada por la defensa

LA IMPUGNACIÓN:

La defensa solicita revocar la decisión impugnada y, en su lugar, anular la actuación a partir del auto del 3 de julio de 2020 que negó el impedimento manifestado por el magistrado CALDAS VERA porque el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 regula el trámite de los impedimentos de manera diferente para los magistrados de tribunal y para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de los magistrados de tribunal de distrito, si se niega la manifestación de impedimento, la actuación debe pasar a la Sala de Casación Penal. Cuando se trata de magistrados de la Corte, la decisión de los demás magistrados obliga. Ese diseño procesal, sin embargo, obedece a que en el año 2004, cuando se redactó la norma, no se había modificado el artículo 234 de la Constitución Nacional y todavía existía una sola sala en la Corte Suprema, en la que se adelantaban los procesos de única instancia contra los aforados constitucionales.

Esta realidad cambió con el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó la estructura orgánica de la Corte Suprema de Justicia y creó la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia y le atribuyó a la Sala de Casación Penal la función de decidir en segunda instancia las apelaciones interpuestas contra las sentencias y autos de aquella, situación que configura una antinomia porque el legislador del 2004 diseñó el procedimiento para la Sala de Casación Penal en el entendido de que no tenía superior jerárquico o funcional.

En el nuevo escenario la Sala de Casación Penal debe conocer del impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento, como lo hace con los magistrados de tribunal, no porque deba aplicar el principio de favorabilidad, que no ha invocado, sino por la existencia de una antinomia que debe resolverse en favor del diseño constitucional y no del legal.

Considera que contrario a lo expresado en la decisión impugnada, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal no afecta la agilidad procesal porque el trámite de los impedimentos expresados por los magistrados de tribunal se remite a la Corte sin que en ello exista dilación o demora.

Considera trascendente el asunto porque la decisión no ha permitido realizar un debate amplio sobre la manifestación del impedimento expresada por el magistrado CALDAS VERA, situación que repercute en el derecho de EDWIN BESAILE FAYAD a tener jueces libres de cualquier duda sobre su imparcialidad y objetividad, con mayor razón cuando el funcionario que inicialmente manifestó su impedimento, en la aclaración de voto insiste en que su imparcialidad puede estar afectada.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. Para la fiscal delegada el tema de la impugnación versa sobre la imparcialidad y las implicaciones para la defensa del ex gobernador BESAILE FAYAD, motivo por el cual considera necesario que la Sala de Casación Penal se pronuncie, dadas las repercusiones de la decisión en los futuros trámites de los impedimentos de los magistrados de la Sala Especial de Juzgamiento.

2. El apoderado de las víctimas considera necesario que la Sala de Casación Penal dirima el asunto para asegurar y consolidar las garantías procesales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia que negó la nulidad solicitada por la defensa, dado que allí se atribuyó a la Sala de Casación Penal la función de resolver “los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Al referir la norma que la Sala de Casación Penal debe resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento, incluye las sentencias y los autos interlocutorios susceptibles de ese recurso, pues el precepto constitucional no distingue ni limita los asuntos en relación con los cuales procede la impugnación. Es posible afirmar, entonces, que contra las determinaciones interlocutorias de la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

2. El artículo 58A de la Ley 906 de 2004, introducido al estatuto procesal penal mediante la Ley 1395 de 2010, regula el trámite de los impedimentos y las recusaciones de los magistrados de la siguiente manera:

i) En el caso de los magistrados de tribunal, el impedimento lo conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR