AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686072

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48679 del 02-12-2020

Sentido del falloACCEDE A LA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48679
Número de sentenciaAP3358-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Fecha02 Diciembre 2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3358-2020

Radicación 48679

Acta No. 257

Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la concesión de la impugnación especial interpuesta, mediante apoderado, por el procesado M.A.C.C., contra la sentencia condenatoria emitida por esta S. en única instancia.

ANTECEDENTES

1. El 1 de noviembre de 2017, la S., en trámite de única instancia, declaró penalmente responsable a M.A.....C.C., en calidad de autor material del concurso heterogéneo de los delitos: peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo. Y, en calidad de autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso. En consecuencia, condenó a C.C. a las siguientes penas principales: ciento setenta y cinco meses de prisión; 648 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000; y 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004. Le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria. Además, lo condenó al pago de la suma de $611.437.246 por indemnización de perjuicios.

2. El 23 de noviembre de 2017, mediante auto AP7849-2017, esta S. rechazó por improcedente el recurso de apelación o impugnación formulado por el procesado M.A.C.C. respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

3. Conforme a informe secretarial se pone en conocimiento que la actuación se encuentra en el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia del cumplimiento de la condena; así mismo, que el original del expediente está en el archivo de esta Corporación.

4. Mediante memorial recibido en la Secretaría de la S. de Casación Penal por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, a las 12:56 p.m., mediante apoderado, M......A.....C.C., allega:

  • Memorial donde le confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado C.B.B..

  • Escrito mediante el que interpone y sustenta impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por la S. el 1 de noviembre de 2017.

5. Mediante memorial recibido en la Secretaría de la S. de Casación Penal por correo electrónico el 20 de noviembre de 2020, a las 12:40 p.m., por intermedio de un ciudadano, M.A.C.C. allega solicitud de nulidad, documentación denominada anexo de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional en sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de varias normas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, exhortando al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de esa providencia, regulara dicha posibilidad.

Precisó que, de no hacerlo, «se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena».

2. Dicho término feneció sin que se hubiera legislado sobre la materia. En ese contexto, tratándose de aforados constitucionales que invocaron aplicar de manera directa las consecuencias de aquella determinación, la S. Penal, al realizar un estudio del tema, consideró que no podía arrogarse esa competencia, puesto que correspondía al Congreso regular el modo en que se haría efectiva la doble conformidad de la condena. Esto, aunado a que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2016, señaló que los efectos de la sentencia C-792 de 2014 regían hacia el futuro (cfr. CSJ AP 3280-2016, CSJ SP 364-2018, CSJ AP 2929-2018).

3. En la sentencia SU-146 de 2020, la Corte Constitucional reexaminó el asunto. Precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir del caso L.A.A.v.S., fallado el 30 de enero de 2014, determinó que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también debía ser garantizado a quienes fueran juzgados, por razón de su fuero, por la máxima autoridad de justicia en materia penal.

Advirtió que, aunque antes del Acto Legislativo 01 de 2018, no existía normatividad interna que permitiese hacer vigente esa garantía, la impugnación de la primera condena proferida en un proceso penal, a partir del 30 de enero de 2014, constituía un derecho fundamental a favor del accionante en ese trámite, que podía ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia de manera directa, atendiendo los alcances del bloque de constitucionalidad.

4. Al analizar los efectos de esta providencia, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, y contrastarla con, entre otros principios, el de igualdad, esta S., en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), aclaró que su postura al respecto se mantuvo acorde con los parámetros temporales fijados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, los que inesperadamente fueron modificados con el fallo SU-146 de 2020.

En consecuencia, ante la necesidad de delinear directrices que permitieran darle vigencia a la garantía de doble conformidad de la condena -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, estableció las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312), con el fin de superar el silencio de la Corte Constitucional:

«i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme. Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación.

iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[1], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m.

De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar.

iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor.

v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la S. de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19.

vi) Corresponde a la S. de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación.

vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la S. que dictó la sentencia impugnada.

viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la S. de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden...

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