AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58527 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686143

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58527 del 02-12-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58527
Número de sentenciaAP3400-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Fecha02 Diciembre 2020

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP3400-2020

R.icación No. 58527

Acta 257

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, Magistrado E.K.G., para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá (Boyacá), que condenó a F.R. como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES

1. Fácticos:

El fundamento fáctico dado a conocer en el fallo de primera instancia se reseña a continuación[1]:

[…] Adelantada la investigación correspondiente se logró identificar a cuatro (4) sujetos que en la tarde del 25 de noviembre de 2011 llegaron a la finca EL LUCERO vereda MARGARITAS zona rural del municipio de Maripi con la finalidad de cometer el atraco… Dentro de las diligencias se tiene conocimiento que el señor F.R. contactó a W.A.R. TORRES, para que éste a su vez contactara a quien fuera por un dinero (hurtar) ya que sabía que el señor L.A.C.A. había tramitado un crédito para la compra de una finca y que dicho dinero lo tendría guardado en su lugar de residencia… Entonces W.A. ubica a R.N.S.R. y le plantea el negocio que proponía F.R., que NORBEY acepta, que además contactaron a otros dos sujetos a quienes conocían como ROBINSON LÓPEZ y F.C., apodados como CUCARACHA y MECHAS; que los cuatro se reunieron para hablar del asunto y NORBEY propuso que se llevaran armas, que NORBEY llevaría un revolver que tenía y ROBINSON llevaría una pistola pero sin munición.

Acordada ya la forma en que se cometería el hurto, se desplazaron al lugar a bordo de un vehículo que contrataron para su transporte arribando a inmediaciones de la finca a eso de las cuatro de la tarde para observar lo que ocurría en la residencia del señor C.A., que a eso de las seis de la tarde R.N. quien era el que lideraba el grupo decidió llegar a la casa con el pretexto de que les prestaran un cable para desvarar un vehículo, le pidieron al señor C.A. les ayudara, éste les consiguió un pedazo de cable y al momento de ir a entregárselo a R.N. este desenfundó el arma de fuego que llevaba y le dijo que se trataba de un atraco que le entregara el dinero, ante esto el señor C.A. responde lanzándosele al cuerpo de R.N. para despojarlo del arma y en el forcejeo R.N. dispara impactando la humanidad de L.A.C.A. quien cayó al piso muerto. En esos momentos apareció una joven saliendo de la residencia con un revolver en la mano y NORBEY al considerar que la joven lo va a atacar, dispara contra su humanidad impactándola en dos oportunidades a la altura del rostro y del cuello. Luego los cuatro sujetos amarran a la herida quien se identifica como A.E.S.R., a la señora N.S.R. esposa del occiso y madre de la anterior y a una menor para dedicarse a esculcar la casa en procura de encontrar el dinero objeto del hurto que pretendían llevar a cabo, dinero que no encuentran por lo cual se apoderan de un dinero que según N.S.R. fue doscientos setenta mil pesos que estaban en la mesita y ciento cincuenta mil pesos que estaban en el bolso colgado, que también se llevaron, dos escopetas calibre 16 y un revólver al parecer de propiedad de los dueños de la finca.

Ya identificados los autores materiales e intelectuales, se dispuso la captura de F.R., R.N.S.R., R.E.L.F. y F.A.F.C., la cual se hizo efectiva el 09 de diciembre de 2016…

Por los anteriores hechos igualmente fue capturado G.A.R., a quien se le adelantó la correspondiente investigación en proceso diferente.

2. Procesales

2.1. En audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B.(., además de haberse impartido legalidad al procedimiento de captura de F.R., R.N.S.R., F.A.L.F. y R.C.R., un Delegado de la F.ía General de la Nación les formuló imputación como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado –Arts. 103, 104 num. 2º C.P., víctima L.A.C.A., homicidio agravado tentado, -Arts. 27, 103 y 104 num. 2º C.P.-, víctima A.E.S.R., hurto calificado agravado, Arts. 239, 240 inciso 2º y 241 num. 9-10 C.P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego -Art. 365 C.P; cargos que no aceptaron[2].

En este mismo acto público, el despacho afectó a los imputados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

2.2. El 28 de marzo de 2017 la F.ía 24 Seccional de Chiquinquirá (Boyacá), presentó escrito de acusación contra los citados ciudadanos[3] sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas y el grado de participación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad.

2.3. Teniendo en cuenta que los imputados R.N.S.R., F.A.L.F. y R.C.R., suscribieron un preacuerdo con la F.ía[4], se dispuso la ruptura de la unidad procesal, continuando el juicio única y exclusivamente contra F.R., quien fue acusado formalmente en audiencia celebrada el 21 de julio de 2017, como autor material del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado[5].

2.4. El 26 de octubre de 2017, F.R. suscribió un preacuerdo con la F.ía, en el que aclarado el grado de participación imputado, aceptó los cargos por los que fue acusado como determinador de los mismos, a cambio de la concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 56 del Código Penal, en consecuencia, se le impusiera una sanción de 92 meses de prisión[6]; negociación aprobada por el Juez de Conocimiento en audiencia llevada a cabo el 4 de julio de 2018[7].

2.5. El 19 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá, emitió la correspondiente sentencia, en la que condenó a F.R. «como partícipe en calidad de determinador del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso homogéneo con HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 103. 104.2 y 27 del Código Penal; en concurso heterogéneo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES descrito en el artículo 365 del C.P., y con la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241. 9-10 de la misma codificación…», imponiéndole una pena de 92 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

2.6. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación el apoderado de víctimas, razón por la que las diligencias fueron repartidas al Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, E.K.G..

2.5. El 23 de octubre de 2020, el referido funcionario judicial, se declaró impedido para conocer de la impugnación del fallo en mención, con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[9].

En sustento refirió que, el 8 de septiembre de 2020, resolvió la apelación de la sentencia absolutoria proferida a favor de G.A.R., persona que fue acusada igualmente por los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2011, valorando en aquella oportunidad los mismos elementos que sirvieron de fundamento para la condena del hoy procesado, pues consideró incluso las declaraciones de los coprocesados que señalaban al aquí acusado como partícipe en los episodios.

Así, indicó haber hecho juicios de valor sobre la responsabilidad de los cooprocesados en los delitos indilgados, incluido el comportamiento de F.R...A., quien fue el determinador de la conducta criminal.

Concluyó en consecuencia señalando que, las apreciaciones hechas en la sentencia del 8 de septiembre de 2020 de la que fue ponente, lo vinculan en el asunto sometido a consideración, pues anticipó su opinión en la responsabilidad de F.R., estando seriamente comprometida su imparcialidad, razones por las solicitó se le aparte del conocimiento de la presente actuación.

2.6. El 27 de octubre de 2020, los demás integrantes de la S. Penal del Tribunal de Tunja, M...J.A.P.O. y B.H.M.M., declararon infundado el impedimento expuesto por su homologo, al considerar que en el proceso adelantado contra G.A.R. ningún análisis o pronunciamiento específico se hizo, ni se podía hacer respecto de la responsabilidad...

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