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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51891 del 02-12-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente51891
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3487-2020



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP3487-2020

Radicación No. 51891

Aprobado Acta No. 257


Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)


ASUNTO


La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de E.Y.C.M. y LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR, contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que los condenó como autores del delito de tráfico de estupefacientes agravado.





HECHOS


El 5 de enero de 2012, hacia las 5:15 p.m., en un puesto de control del Ejército Nacional localizado en el sector La Estación del municipio de Ituango (Antioquia), fue inmovilizada la camioneta de placas TMU-117, conducida por Jesús Antonio Cañón Santos, quien viajaba en compañía de Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y E.Y.C.M., ya que en el interior del vehículo transportaba 100 bolsas (escondidas en una tableta como piso falso) contentivas de 197.4 kilos de pasta base para cocaína.


Para evitar que los uniformados adelantaran el respectivo procedimiento, Jesús Antonio Cañón Santos les ofreció entre 10 y 25 millones de pesos.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de enero de 2012, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a Jesús Antonio Cañón Santos, Jesús Arturo Piedrahita Hincapié, L.E.P.E. y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 3° del Código Penal), y al primero, adicionalmente, el punible de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 ibidem).


Únicamente Jesús Antonio Cañón Santos aceptó los cargos, lo que generó ruptura de la unidad procesal1.


Por solicitud del ente investigador, al antes mencionado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, mientras que los demás procesados fueron dejados en libertad.


El 31 de agosto siguiente la fiscal radicó escrito de acusación frente a LUIS ENRIQUE PIEDRAHITA ESCOBAR y EDWIN YESID CARRANZA MEDINA2, cuya formulación efectuó el 11 de octubre ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, adecuando la calificación jurídica a la descripción del inciso 1° del artículo 376 ibidem, agravada por la cantidad de sustancia incautada (art. 384-3 ibidem)3.


Celebrado el debate oral y público4, el 22 de agosto de 2014 el juzgado emitió sentencia condenatoria. En consecuencia, condenó a los acusados a 264 meses de prisión, 2268 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, negándoles los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5. La orden de captura ya hizo efectiva.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa y confirmada integralmente el 23 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia6, fallo contra el cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de casación7.


LA DEMANDA


Primer cargo. «Violación al in dubio pro reo»


Luego de aludir al principio constitucional de presunción de inocencia y al estándar para emitir condena, censura el desconocimiento de los artículos 7° (inciso segundo última parte) y 381 de la Ley 906 de 2004, en razón a que los procesados «fueron condenados existiendo dudas y utilizando indicios en contra de los mismos».


Reprocha el censor que aun cuando el Tribunal aceptó que la primera instancia no dejó claramente explícita la manera a través de la cual supera el umbral de la duda probatoria, esta debió resolverse en favor de los procesados.


Denota que esa duda se refleja en consideraciones como la supuesta fuga al momento de la inspección del vehículo, pues mientras el a quo afirmó que al encontrarse los acusados en libertad no podía asumirse su proceder como tal, para el Tribunal, «sin tener elementos sólidos nuevos», sí se presentó un intento de huida.

Igualmente, en el argumento de la primera instancia referido a que los enjuiciados no dieron explicaciones de su circulación por una zona de dominio del Frente 16 de las FARC, desconociendo su derecho constitucional y legal a guardar silencio.


Segundo cargo. «Violación al debido proceso y del derecho de defensa»


En criterio del recurrente, la primera garantía fundamental se desconoció ante la «falta de interés en develar la verdad material o por lo menos procesal» por parte del juzgado, al no realizar las citaciones debidas de los testigos de la defensa para que comparecieran al juicio oral.


El segundo vicio invalidante lo estructura en la circunstancia...

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