AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57813 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686403

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57813 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57813
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3327-2020

EscudosVerticales3

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP3327-2020

Radicación #1387 / 57813

Acta 257

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de C.P.S., C.P. y O.d.S.S.G., contra la decisión del 26 de junio de 2020, mediante la que la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la nulidad de las medidas cautelares impuestas por su despacho el 18 de noviembre de 2018 sobre seis (6) bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. El 19 de noviembre de 2018, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la F.ía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de los siguientes bienes, presuntamente vinculados con las Autodefensas Unidas de Colombia –Bloque Central Bolívar-:

1. Apartamento 401 del edificio Faro San Sebastián, ubicado en la Transversal 38 No. 71-67 de Medellín, M.I. 001-964228.

2. P. y cuarto útil del edificio Faro San Sebastián, ubicado en la Transversal 38 No. 71-67 de Medellín, M.I. 001-964258.

3. Apartamento 502 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761728.

4. Cuarto útil No. 24 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761767.

5. P. cubierto No. 33 del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761754.

5. P. semicubierto <> del edificio Posada de la Sierra, ubicado en la Calle 35 No. 65D-62 de Medellín, M.I. 001-761773.

2. El 18 de febrero de 2020 el apoderado de C.P.S., C.P. y O.d.S.S.G., quienes figuran como titulares inscritas del derecho de dominio de los citados bienes, solicitó la nulidad de la decisión del 18 de noviembre de 2018 que los cauteló, bajo el argumento de que vulneró el debido proceso probatorio de sus clientes.

3. El trámite incidental correspondió a la misma magistrada que impuso las medidas y se desarrolló de manera virtual en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 26 de junio último la funcionaria de primera instancia negó la nulidad propuesta, determinación contra la que el apoderado de las incidentantes interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.

DECISIÓN IMPUGNADA:

La primera instancia desestimó la nulidad invocada por la parte incidentante porque la no citación de los titulares registrados en la cadena de tradición de los bienes no configura irregularidad, pues el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 así lo prevé al señalar que se trata de una audiencia reservada a la que sólo comparecen la F.ía y las Unidades que administrarán los bienes, dependiendo el carácter de las mismas, esto es, la de reparación o la restitución de tierras despojadas, determinación que no puede ser controvertida por el postulado, su representante judicial o por los terceros que se consideran afectados con dicha decisión, puesto que no conforman el contradictorio.

El mismo precepto, a criterio de la magistrada, descarta que la omisión de decretar pruebas de oficio constituya irregularidad porque la norma atribuye a la F.ía el deber de aportar el material probatorio necesario para inferir la titularidad real o aparente del grupo armado ilegal sobre los bienes que se pretenden afectar.

Tampoco considera contrario al ordenamiento jurídico que el fiscal no haya aportado pruebas que reposan en otros procesos, pues si esos medios de convicción ya son conocidos por el apoderado de las incidentantes, podía aportarlas o pedir su decreto en el incidente de oposición a medida cautelar del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín.

Respecto de la no limitación de las medidas cautelares invocada como causal de nulidad, la magistrada considera que tampoco genera nulidad por violación al debido proceso, pues el artículo 17 B no contempla esa posibilidad. Además, la finalidad de las mismas es la obtención de recursos para indemnizar a las víctimas del conflicto armado y, en ese sentido, el valor de los bienes afectados no alcanza para lograr ese objetivo.

Para la magistrada, los errores de valoración aducidos tampoco se configuran porque las apreciaciones que permitieron inferir la vinculación de los inmuebles con el accionar paramilitar se fundaron en la versión libre de J.G.S.P., quien indicó que J.B.P.D. administraba los bienes de C.M.J.N. desde el año 2002 y no desde 2007 como afirma el abogado peticionario.

Por demás, la inexistencia de prueba suficiente sobre la capacidad económica de la familia P.D. para obtener los seis bienes y las repetidas contradicciones sobre las sumas de dinero invertidas permitieron adoptar la decisión cuestionada.

Considera, de otra parte, que no se cumple con el requisito de residualidad propio de las nulidades porque en la actualidad se adelanta el incidente de oposición a medida cautelar ante el Magistrado de Control de Garantías de Medellín, escenario en el que debe surtirse el debate propuesto sobre la condición o no de terceros de buena fe de las incidentantes.

LA IMPUGNACIÓN:

El apoderado de C.P.S., C.P. y O.d.S.S.G. pide revocar la decisión del 26 de junio de 2020.

Esa determinación, a su parecer, vulneró el debido proceso probatorio ya que no se demostró que los bienes fueron adquiridos ilícitamente como producto de la relación de J.B.P.D. con C.M.J.N., alias <>. Y el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 establece como presupuesto para cautelar bienes destinados a la reparación de las víctimas, que sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo organizado al margen de la ley.

Situación que considera ajena a P.D., quien trabajó por 27 años en el INCORA y a lo largo de su vida realizó diferentes labores agropecuarias. Menos aún se infiere de P.S.G., ama de casa, o de las actividades de su hermana O.S.G. o de las de su hija C.P.S., profesional de la medicina. Con mayor razón cuando P.D. no perteneció a ningún grupo armado ilegal ni fue desmovilizado o postulado.

A su criterio, resulta inconcebible el debido proceso sin la garantía de contradicción, la cual comporta que siempre se debe explicitar la regla de la experiencia que permite obtener la inferencia razonable exigida en la norma, presupuesto no se cumplió.

En su opinión, el incidente de oposición a las medidas cautelares no remedia la afectación de garantías, como equivocadamente se adujo en la actuación. Esa forma de razonar libera a la F.ía del deber legal de probar la inferencia razonable y, de paso, vulnera el derecho de las afectadas a la presunción de buena fe, la cual se disminuye porque en el incidente deben superar un estándar más alto, esto es, el de la buena fe calificada. Además, se le coloca a merced del secuestre, que les exige pago de arriendo por los inmuebles de su propiedad.

Como la F.ía incumplió el deber de probar la inferencia razonable, la magistrada tenía la obligación de ordenar pruebas de oficio para reforzar las garantías de las afectadas que no tenían representación en esa actuación. En ese sentido fue que mencionó la no comparecencia de sus clientes, no como causal de nulidad, sino para evidenciar que esa situación exigía mayor cuidado.

A su juicio, del hecho de que B.P.D. haya tenido relaciones comerciales con C.M.J.N. no se sigue que la totalidad de sus bienes tengan origen en ese vínculo. En tal sentido, aduce que la sentencia C-163 de 2019 explica con claridad que la infracción del debido proceso probatorio configura nulidad.

Siendo ello así, cuestiona la inferencia de la magistrada porque del examen del material probatorio surge evidente que el núcleo familiar de J.B.P.D. no vivía en la calle, de suerte que no podía inferirse que todos sus bienes tenían origen ilícito. Debió haberse probado cuál era el patrimonio del grupo familiar al momento de iniciarse la relación comercial con el jefe paramilitar. Con todo, lo demostrado fue que para el año 2002, no era igual a cero, luego la conclusión de la inferencia es una falacia.

Acepta que B.P.D. colaboró con C.M.J.N., como aparece en el poder general que éste le otorgó mediante escritura pública, pero aclara que no estaba...

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