AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50753 del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124572

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50753 del 01-07-2020

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente50753
Fecha01 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP065-2020


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP065-2020

R.icación N° 50753

Aprobado mediante Acta No.46



Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020)



  1. ASUNTO


Decide la S. Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se sigue en contra de SIMÓN E.M.E., P.J.I., por los punibles de (i) falso testimonio, en calidad de determinador, (ii) soborno, en calidad de coautor, (iii) fraude procesal, en calidad de coautor, (iv) prevaricato por acción agravado, en calidad de determinador y, (v) concierto para delinquir como autor.




  1. HECHOS


De acuerdo con la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que S.E.M.E., quien ostenta el cargo de P.J.I., del cual fuera suspendido mediante resolución Nº 772 de 30 de julio de 20191, misma que fue dejada sin efecto por el lapso de 4 meses2, incurrió en las conductas delictivas antes señaladas, toda vez que, según lo afirma la F.ía, Pedro Nel R.C., alias “Pedro Orejas”, acusado de homicidio, pagó a jueces y fiscales para recobrar su libertad, en varios procesos que se tramitaban en su contra.


A través de interceptaciones telefónicas se detectó que entre los abogados que representaban los intereses jurídicos de P.N.R.C., alias “Pedro Orejas”, en asocio con J.H.P.P., Jorge Eliécer Cómbita Santana y W.G.Q., coordinaron la forma de contactar a los testigos presenciales de los hechos, para que faltaran a la verdad.


Según entrevistas y declaraciones de R.M.P.P., SIMÓN E.M.E., quien para la época era abogado de la defensa de P.N.R.C. alias “Pedro Orejas”, en compañía de otros, la hicieron firmar una declaración extrajuicio, retractándose de lo dicho inicialmente en entrevista de mayo de 2008, en la que se aseguraba que R.C. había sido el autor del homicidio de M.A.P.P., para lo cual le entregaron $7.500.000.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


De acuerdo con el diligenciamiento, la F.ía solicitó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo los días 14, 15,16 y 17 de abril de 2016, ante el J. Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, Boyacá. En la diligencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia señalada por el imputado SIMÓN EDUARDO M.E., quien entonces estuvo representado por el abogado J.M.P..


Por otra parte, el J. Primero Penal del Circuito de Duitama, en segunda instancia declaró ilegal el procedimiento de captura realizada a SIMÓN E.M.E. y J. Higinio Poveda Peña y dispuso su libertad, sin perjuicio de la medida de aseguramiento.


El 22 de agosto de 2016, el J. Tercero Penal Municipal de Chiquinquirá con Función de Control de Garantías, ordenó la libertad de S.E.M.E., en virtud de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que presentó su defensa. La decisión fue confirmada por el J. Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, tras resolver el recurso de apelación incoado por la F.ía.


El 15 de mayo de 2017, se llevó a cabo una sesión de audiencia para la formulación de acusación en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. En desarrollo de esta, se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con SIMÓN E.M.E., ya que fungía como P.J.I. y, por lo tanto, la competencia le correspondía a la Corte Suprema de Justicia.


Tras superarse la audiencia de acusación, ante esta Corporación el 28 de junio de 2019 se inició la audiencia preparatoria dentro de la cual la F.ía y la defensa demandaron la práctica de pruebas; además en la sesión de 31 de octubre siguiente el apoderado del acusado solicitó la inadmisión y exclusión de algunas de ellas.


IV. CONSIDERACIONES


  1. Competencia


Esta S. Especial de Primera Instancia es competente para conocer de la etapa del juicio de los procesos impulsados contra los Procuradores Judiciales II, conforme lo señala el Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004.



  1. De las pruebas


Los artículos 357, 372, 373, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 fijan los criterios relativos a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se faculta al funcionario judicial a decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria siempre y cuando se refieran a los hechos que por virtud de la acusación deben probarse o refutarse.


La dinámica probatoria del juicio adversarial tiene como objetivo, según lo indica la segunda norma citada, ofrecer al juez la posibilidad de aproximarse de manera razonable al conocimiento de la verdad en torno a los hechos y circunstancias materia del juicio, así como la eventual responsabilidad penal del acusado.


Por su parte, el artículo 373 del mismo ordenamiento posibilita para que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico.


Sin embargo, la libertad probatoria no es absoluta, en tanto el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 23, 359 y 455 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso.


De igual forma, y de conformidad con el artículo 376 del estatuto procesal, se procederá a su inadmisión cuando, a pesar de ser pertinentes, con su realización exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento.


También se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.


Así, la S. considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.


No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.


De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.


Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).


Si no se cumple con los derroteros expuestos, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según el caso.


Vale precisar que lo relacionado con las estipulaciones probatorias quedó resuelto previamente en sesiones anteriores de esta audiencia preparatoria, al admitirse y ordenarse la incorporación de los 24 acuerdos probatorios a los que arribaron el delegado de la F.ía y la defensa, así como consta en la sesión de audiencia del 30 de octubre de 2019, cuyo contenido se dio a conocer y fue aprobado y avalado por cada una de las partes.


De otro lado, resulta oportuno señalar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema.


Ahora bien, a efectos de hacer más comprensible la presente decisión, se hace necesario precisar anticipadamente lo atinente a la prueba común, para no ofrecer extensas explicaciones cuando se deba abordar tal temática a lo largo de la providencia.


Cuando quiera que la defensa esté interesada en un testigo o documento ofrecido por la F.ía, deberá solicitarlo como prueba directa, pues de ella deriva contribución a su hipótesis fáctica, para lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia.


Sobre el particular, esta corporación en decisión de 6 de febrero de 2020, dentro del radicado 50647 indicó:


es necesario destacar su condición de prueba común para las partes,...

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