Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 022 de 21 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113395

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 022 de 21 de Enero de 2005

Fecha21 Enero 2005
Número de expediente1100102030002003-00239-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil cinco.

R.: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00239-01

Sería del caso continuar el trámite del presente recurso de revisión, sino fuera porque se advierte que la sentencia materia del mismo no es susceptible de este medio extraordinario, pues la fue dictada en un proceso que corresponde a la jurisdicción agraria, para el cual está descartada la impugnación propuesta, de conformidad con las normas legales vigentes y reiterados pronunciamientos de la Corte.

En efecto, la naturaleza del recurso de revisión impide su procedencia de manera general, como la ha precisado esta S. al decir que el Decreto 2303 de 1989, estableció "el recurso ordinario de apelación en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casación en el 50, éste desde luego contra las sentencias que allí taxativamente enumera. Pero en ninguna de sus reglas y normas alude siquiera implícitamente al extraordinario de revisión. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el legislador, con sujeción por supuesto a la Carta Política, con mayor razón tienen que ser los extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza deben referirse a determinadas providencias, para las que no basta la mera inconformidad de quien se sienta agraviado, sino que su procedencia exige causal específica. Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la jurisdicción agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta área jurídica, conclusión ésta que no contraría la previsión del artículo 139 del citado estatuto, como que la aplicación de reglas del Código de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios tiene ocurrencia en los eventos de vacíos o lagunas de la reglamentación procedimental agraria. Tiene pues lugar para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, porque se refiere a un recurso extraordinario y no al que da ocasión a las dos instancias, el de apelación a (sic) alzada (arts. 29 y 31 de la C.P.). Por tanto lo pedido en el libelo con que este procedimiento se inició, no tiene tutela jurídica". (autos 135 de 3 de junio de 1993, 328 de 19 de noviembre de 1996, 260 de 20 de septiembre de 1995, auto 104 de 16 de abril de 1996 y...

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