Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 055 de 22 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 44195373

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 055 de 22 de Marzo de 2000

Número de expediente21
Fecha22 Marzo 2000
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Santafé de B.D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000).

Ref: Expediente No. 21

Resuelve la Corte lo pertinente con el aparente conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Neiva y Primero de Familia de Ibagué, referida dicha colisión a la facultad para asumir el conocimiento de la solicitud de revisión de cuota alimentaria que ha dado lugar a la presente actuación.

ANTECEDENTES
  1. - R.A.P.H. presentó solicitud tendiente a obtener la revisión de la cuota alimentaria, lo cual hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva al que indicó que su domicilio es la ciudad de P., sin detallar el de los demandados de quienes únicamente señaló las respectivas residencias ubicadas en las ciudades de Popayán y de Ibagué, circunstancia que dio lugar a que el citado despacho, mediante proveído que data del 5 de noviembre de 1999, declarara su falta de competencia por considerar que con dicha petición debía tramitarse proceso autónomo y por tanto el actor debía elegir entre los domicilios de los demandados ubicados en las ciudades de Popayán y de Ibagué, por lo cual remitió la actuación a la última de las ciudades citadas tras considerar que es la más cercana al lugar de domicilio del demandante radicado en Pereira.

  2. - El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a quien por reparto correspondió conocer de la referida petición, en auto calendado el 16 de diciembre de 1999, adujo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el demandante conserva "el domicilio común anterior de su familia, así los demandados se encuentren domiciliados en otra jurisdicción territorial", por lo cual no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación para dirimir el referido conflicto.

CONSIDERACIONES
  1. El conflicto de que aquí se trata resulta ser meramente aparente, dado que ninguna de las razones que ofrecen los jueces trabados en él tiene respaldo real en los datos que ofrece la demanda, siendo ésta el instrumento del cual deben emerger, en principio, los factores determinantes de la competencia; en este caso el factor territorial.

    En efecto, el Juez de Neiva, receptor de la demanda, se despojó del conocimiento del asunto bajo el supuesto de que el domicilio de los demandados radica en las ciudades de Popayán e Ibagué...

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