Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 064 de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810566

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 064 de 7 de Marzo de 2006

Fecha07 Marzo 2006
Número de expediente1100102030002006-00174-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).

Referencia: Q-1100102030002006-00174-00

Se decide el recurso de queja que se interpuso contra el auto de 24 de noviembre de 2005, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que formuló R.A.B.V. contra la sentencia de 29 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de M.E.G. de R. y otros contra la recurrente y otros.

Antecedentes
  1. - El Tribunal, en el auto cuestionado, negó la concesión del recurso extraordinario en comento, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

  2. - Confirmada la anterior decisión, expedidas y entregadas las copias para lo pertinente, la recurrente, oportunamente, insiste en que el recurso de casación fue tempestivo, porque una interpretación sistemática de los artículos , 118, 120, 323, 331 y 369 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que en el cómputo del término que se tiene para interponer dicho recurso, deben excluirse los de la ejecutoria de la sentencia, dado que dentro de este último las partes eventualmente pueden pedir "adición, corrección o aclaración".

Consideraciones
  1. - Cuando el derecho procesal, percibido en su conjunto lógico y sistemático, denota que determinada norma tiene un alcance distinto al que se desprende de su escueta expresión gramatical, al intérprete es a quien le compete asignarle el entendimiento global que le corresponde, bajo el supuesto de que la ley, por definición, igualmente es el resultado de una voluntad razonable del legislador, de modo tal que integrada la parte con el todo se pueda extraer de la misma conclusiones lógicas posibles.

  2. - En el caso, la recurrente propende porque la expresión "dentro de los cinco días siguientes a la notificación" de la sentencia, contenida en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, como término hábil para interponer por escrito contra la misma el recurso de casación, sea interpretado en el sentido de que tal término corre es después de su ejecutoria y no desde su notificación, porque eventualmente las partes pueden solicitar aclaración, corrección o adición.

    Siendo ese el sentido del recurso, claramente se observa que lejos de predicarse que las expresiones "notificación" y "ejecutoria" conduce a conclusiones...

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