Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 184 de 15 de Agosto de 2003
Fecha | 15 Agosto 2003 |
Número de expediente | 1100102030002003-00128-01 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. J.A. CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil tres (2003).
R.: Exp. No. 1100102030002003-00128-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre la Unidad Judicial Municipal de Guatavita, Boyacá, y el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, D.C., despachos pertenecientes a distinto distrito judicial que se niegan a conocer del proceso de alimentos iniciado por N.A.J.R., representante de la menor D.A.M.J., contra D.H.M.B.. ANTECEDENTES
Afirmando ser "residente en la calle 5 con carrera 7 esquina del Municipio de Sesquilé", donde habita, junto con su menor hija, N.A.J.R. solicitó la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor aludida, con escrito presentado el 11 de octubre de 2002 en la Unidad Judicial Municipal de Guatavita-Sesquile; admitida allí el siguiente día 18, la demanda fue dada en traslado al demandado, quien la respondió sin discutir la competencia asumida por esa dependencia.
Después, mediante auto de 10 de febrero de 2003, el funcionario que conocía del proceso dispuso enviarlo al reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá, D.C., por haber visto que la representante legal de la menor había informado, en escrito de la misma fecha, estar residiendo, junto con esta, en dicha capital (cuad. cit, fs. 22 y 23).
El Juzgado 5° de Familia de Bogotá declaró no tener competencia para conocer del caso, por considerar que los factores que la determinan son los existentes al admitir la demanda y que el cambio de domicilio de la actora no permite declinar la ya asumida.
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- Es de repetir, una vez más, que aceptada la competencia por efecto del auto admisorio ella podrá ser alterada por circunstancias sobrevinientes, pero no de cualquier modo, sino siguiendo siempre el camino establecido por la ley para esa secuela, como, por ejemplo, el trazado por los artículos 97-2, 99-8 y 21 del C. de P. Civil.
El propio juez, después de admitida la demanda y, por ende, su competencia, no puede desprenderse de ellas como a bien tenga. Cierto es que dicho funcionario tiene el poder de manifestar su incompetencia, de manera oficiosa, pero para ser ejercido al momento de recibir la demanda (ob. cit., art. 85, incisos tercero y cuarto). Ninguna norma lo autoriza para así hacerlo en cualquier momento posterior, porque, se repite, la variación de la competencia puede ocurrir solo en casos...
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