Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 242 de 19 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113812

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 242 de 19 de Octubre de 2005

Número de expediente7188
Fecha19 Octubre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).

R..- Exp. No.7188

Ordinario de M.C.D.S.

contra O.M.G..

La parte actora solicita adicionar la sentencia sustitutiva proferida el 27 de junio de 2005, en el asunto citado en la referencia, en el sentido de emitir en la parte resolutiva un pronunciamiento expreso que aniquile el fallo dictado, el 6 de marzo de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; igualmente, declarar que el domicilio de la sociedad de hecho cuya existencia se reconoció está radicado en la ciudad de Bogotá y ordenar su liquidación, tal como se pidió en las pretensiones primera y cuarta formuladas como principales en la demanda. Por último, reclamó se decidiera, en la parte resolutiva de la referida sentencia, todas y cada unas de las pretensiones principales y consecuenciales que formuló en el libelo genitor.

Para resolver, la Sala

CONSIDERA

  1. La sentencia, dentro del término de ejecutoria, puede ser objeto de adición o complementación, bien de oficio o a petición de parte, en los precisos eventos que contempla el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo con las prescripciones de la norma en cita, sólo procede la adición o complementación del fallo "cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento" (destaca la Corte), esto es cuando se dejó de resolver cualquiera de los puntos medulares del tema que fue objeto de debate entre las partes, o, sobre aspectos respecto de los cuales la ley le imponía decidir.

    Y es que conforme lo ha dicho esta Corporación "no se trata de disipar cualquier inquietud o incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni de complacerlas en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio" (Auto del 25 de abril de 1990. Exp.No.772796), sino de "una herramienta puesta por el legislador en manos de las partes para suplir, en el evento en que de verdad se presenten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso, concepto éste que desde luego abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos de la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser...

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