Auto de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 14 de Marzo de 2005
Número de expediente | 1100102030002005-00004-00 |
Fecha | 14 Marzo 2005 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00004-00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., para la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA INTEGRAL DEL MAGISTERIO - ASOVIMA - contra G.H.H..
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Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la Asociación de Vivienda Integral del Magisterio - Asovima - demandó ejecutivamente a G.H.H. para que se le ordenara el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de la propiedad sobre el 4% del inmueble ubicado en la Calle 6° número 1 - 109 del municipio de Chía, así como el pago de diversas cantidades de dinero, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, sanciones, impuesto predial, entre otros.
Tanto en el poder correspondiente como en el libelo se indicó que el demandado se encontraba domiciliado en Chía y que su residencia estaba en Bogotá, lugar donde recibiría notificaciones.
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Por auto de 7 de octubre de 2004, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda, por razón de la "falta de competencia por el domicilio del demandado", y dispuso la remisión del proceso a Bogotá.
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Por su lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo lo propio, por considerar, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que si el domicilio del demandado era Chía y este municipio correspondía al Circuito de Zipaquirá, resultaba competente la autoridad de esta última localidad. Asimismo, agregó que la circunstancia de estar residenciado el demandado en Bogotá no fijaba, por sí sola, la competencia, y que si aquél tenía varios domicilios, en este caso se trataba de un asunto vinculado a Chía.
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La Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, según los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
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De conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y...
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