CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54558 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842096716

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54558 del 25-09-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente54558
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP114-2019

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP114-2019

Radicación N°. 54558

Acta 246

B.D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR, formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 425 del 23 de octubre de 2018[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR, ciudadano colombiano requerido por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, para que cumpla la sentencia que le impuso esa autoridad el 13 de febrero de 2013[2], luego de declararlo responsable de la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas.

2. En resolución del 25 de octubre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 18 de octubre anterior en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Bogotá, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-5633/5-2018 que dictó la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 008 del 11 de enero de 2019[3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[4].

5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 24 de enero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 30 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba.

Por su parte, la defensa solicitó dar aplicación al “Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España” y por esa vía, requerir al Ministerio de Justicia que inicie los trámites para que se le permita al solicitado cumplir la sentencia en territorio colombiano.

En auto CSJ AP1596 del 30 de abril de 2019 la Sala decretó la prueba que pidió el apoderado del reclamado, y ordenó oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informara el estado actual de la petición que formuló ante esa autoridad el apoderado del requerido, encaminada a que la sanción que le fue impuesta se ejecute en nuestro país.

Además, de oficio requirió a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra de R.S. PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR.

7. En respuesta a las peticiones que fueron decretadas dentro de la fase correspondiente, fue allegada la siguiente información:

i) La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia[5], señaló que mediante memorial del 15 de febrero de 2019 la defensa de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR solicitó dar inicio al trámite de repatriación de ese ciudadano, por lo que el 4 de marzo siguiente envió copia de esa petición al Ministerio de Justicia de España, quien a través del Jefe del Área de Traslados de Personas Condenadas de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional respondió que «Este Ministerio de Justicia no puede iniciar un trámite de repatriación o traslado de un penado que no se encuentra en territorio español. Dicha situación no está regulada en el Tratado Bilateral de Traslados[6]».

Agregó que, el apoderado del requerido presentó el 1° de abril del presente año, una nueva petición de apertura de trámite de repatriación, en la que argumentó que si bien el Tratado sobre personas condenadas no prevé expresamente la posibilidad de que el condenado se encuentre en el territorio del Estado que realizaría el traslado, tampoco lo prohíbe, la cual se trasladó al Ministerio de Justicia de España[7], sin que se haya dado respuesta alguna a la fecha.

Con su respuesta allegó copia de la decisión del 18 de marzo de 2019 proferida por la Sala de lo Penal Servicio Común Ejecutorias Sección 001, en la que se resolvió el recurso de súplica contra el auto de extradición del 20 de diciembre de 2018 y la solicitud de “cumplir la pena” en Colombia, presentados por la defensa de RICHARD SMIT PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR.

ii) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que consultadas sus bases de datos, SMIT PEÑA RICHARD, identificado con cédula 72231209 figura con orden de captura vigente por motivo “extradición[8]”.

iii) La Fiscalía General de la Nación informó que contra R.S. PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR no se encontraron registros de investigaciones[9].

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 2 de agosto de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera:

8.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerida – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

8.2. El defensor de R.S. PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR expresó que el 8 de febrero de 2019 elevo solicitud al Ministerio de Justicia para que iniciara los trámites para que junto con el Reino de España permita a su prohijado cumplir la ejecutoria restante de la sentencia en territorio colombiano.

Explicó que, si bien el Tratado de Personas Condenadas no prevé la posibilidad de aplicarlo a una persona que no esté en el estado al que se realizaría el traslado, tampoco lo prohíbe, ante lo cual solicita suspender el trámite de extradición hasta tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncie sobre la repatriación.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[10] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, la conducta por la que R.S. PEÑA o ELLIS PEÑA CHAR es solicitado en extradición no es de carácter político[11], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos por los cuales fue condenado se cometieron en el año 2009[12], en Vigo (España)[13].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la...

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