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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55060 del 09-12-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Diciembre 2019
Número de expediente55060
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP191-2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP191-2019

Radicación N.° 55060

Acta 327

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de H.F.D.A., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 078/2019 del 14 de febrero del año que avanza[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de H.F.D.A., ciudadano colombiano requerido por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional de España, para que cumpla la sentencia que le impuso esa Corporación y modificó en el quantum de la pena la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, Sección Segunda, luego de declararlo responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas.

2. En resolución del 18 de febrero del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 11 del mismo mes en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede P., a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-1224/2-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 133/2019 del 21 de marzo siguiente[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DUQUE AGUIRRE y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[3].

5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 3 de abril del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. El día 30 siguiente se reconoció personería a la apoderada judicial que designó y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba.

Por su parte, la defensa pidió que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que: i) allegue la identificación y registro del estado civil de DUQUE AGUIRRE; ii) oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país; y iii) se requiera a la Policía Nacional para que aporte sus antecedentes.

En auto CSJ AP2383 – 2019 la Sala negó, por innecesaria, la que buscaba corroborar la identidad del solicitado y decretó la encaminada a requerir a la Fiscalía General de la Nación consulta en sus bases de datos sobre la existencia de alguna investigación en contra del reclamado H.F.D.A..

7. Ni la Fiscalía, ni la Policía Nacional, hallaron algún registro de procesos penales seguidos contra el actor en sus bases de datos.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 1º de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

Dentro del término respectivo solo se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, la conducta por la que H.F.D.A. es solicitado en extradición no es de carácter político[5], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron hacia el año 2005[6], en España[7].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HÉCTOR FABIO DUQUE AGUIRRE esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la Fiscalía General de la Nación informó que no adelantaba ningún proceso contra el reclamado.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».

Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala,...

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