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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55710 del 30-10-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente55710
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP147-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP147-2019

Radicación No. 55710

(Aprobado acta No. 290)

B.D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano L.E.G.G., efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal número 209 del 17 de mayo de 2019[1], el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano L.E.G.G., identificado con el documento No. 80.887.176, requerido por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid «por un delito de tráfico de drogas según el artículo 368 del Código Penal de España».

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 22 de mayo de 2019,[2] decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Medellín por miembros de la Policía Nacional, el 15 de mayo de 2019, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1743/2-2019 del 13 de febrero del año en curso.

3. Con la Nota Verbal número 275 del 27 de junio de 2019,[3] la Embajada de la República de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:

3.1. Preceptos del Código Penal Español aplicables al caso.[4]

3.2. Datos de identificación del reclamado.[5]

3.3. Auto de detención del 28 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid en el marco de las diligencias previas 461/2013.[6]

3.4. Auto del 31 de enero de 2019, mediante el cual dicha autoridad dispuso la orden europea e internacional de detención y entrega.[7]

3.5. Copia del escrito de acusación proferido contra G.G. el 15 de enero de 2014.[8]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas

4. La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1587 del 28 de junio de 2019,[9] remitió copia de la Nota Verbal número 275 del 27 de junio de 2019,[10] así como los correspondientes anexos, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0019668-DAI-1100 del 10 de julio de 2019.[11]

5. Durante la fase prevista por la Sala para que L.E.G.G. designara a un profesional del derecho para que lo representara en este trámite, el requerido expresó que era su voluntad acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,[12] petición que fue coadyuvada por su abogado.[13]

6. El 2 de agosto de 2019,[14] se informó de lo anterior a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

La referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[15]

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte.

En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de España respecto de L.E.G.G., sin agotar las fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

2. Aspectos generales sobre la extradición

La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[16]

Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[17] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso.

Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.

Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -arts. 1 y 2 de la CP- y de la autonomía de la función judicial -art. 230 ibídem-, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.

3. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España

El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» y iii) «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

3.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a L.E.G.G. son consideradas también delito en Colombia.

En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan al mencionado la conducta punible de «tráfico de drogas» que, según lo consignado en el auto proferido el 31 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 8 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, tiene como fundamento los siguientes hechos:

(…)

Sobre las 20.00 horas del día 6 de marzo de 2013, en la calle Aquitania de Madrid, el acusado L.E.G.G., nacido en Colombia el 18/06/1981, sin antecedentes penales, quien reside legalmente en España, entregó a D.J.M. De...

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