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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56065 del 29-01-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaCP011-2020
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente56065

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP011-2020

R.icación N.° 56065

Acta 17

B.D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de G.A.Q.O., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con Nota Verbal No. 207/2019 del 17 de mayo de 2019[1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de G.A.Q.O., ciudadano colombiano requerido por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la pena privativa de la libertad que se le impuso en sentencia del 19 de noviembre de 2013, luego de declararlo responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas.

2. En resolución del 21 de mayo de 2019, el F. General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 14 del mismo mes en la instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Cali, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-1707/2-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.

3. A través de Nota Verbal No. 302/2019 del 22 de julio siguiente[2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de QUINTERO OCAMPO y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[3].

5. Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

En esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como guardó silencio, el día 30 siguiente se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.

6. No hubo peticiones al respecto. Sin embargo, se dispuso de oficio, requerir a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional en aras de establecer si contra QUINTERO OCAMPO se adelantaba algún proceso penal en nuestro país.

7. Ni la F.ía, ni la Policía Nacional, hallaron algún registro de procesos penales seguidos contra el actor en sus bases de datos.

8. En auto del 13 de diciembre de ese año, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

Dentro del término respectivo se pronunciaron los intervinientes, como sigue:

8.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.

8.2. El defensor público hizo un recuento de los hechos por los que fue solicitado su prohijado. Indicó que se cumplen los requisitos exigidos para emitir concepto y pidió que su entrega se sujete a los condicionamientos que habitualmente se imponen al Gobierno Nacional, para el respeto de los derechos fundamentales del reclamado.

8.3. El solicitado G.A.Q.O. rindió distintas explicaciones sobre los motivos que lo llevaron a eludir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que las autoridades españolas le habían impuesto tras un permiso que le había sido otorgado.

Indica, además, que según sus cálculos «me quedarían de mi condena total 233» días por cumplir, ante lo cual «prefiero» cumplir el tiempo restante en Colombia, por cuenta de la cercanía con su núcleo familiar.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, la conducta por la que G.A.Q.O. es solicitado en extradición no es de carácter político[5], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 22 de diciembre de 2012[6], en el aeropuerto Barajas de la ciudad de Madrid (España)[7].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que G.A.Q.O. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».

El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».

A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».

Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la...

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