CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53920 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200094

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53920 del 27-03-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Marzo 2019
Número de sentenciaCP036-2019
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente53920

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP036-2019

Radicación n.° 53920

Acta 75

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de A.A.A., formulada por el Reino de España.

ANTECEDENTES:

Mediante N.V. 191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018, respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano A.A.A., requerido por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid, para su enjuiciamiento por la presunta comisión de un «delito de blanqueo de dinero, ganancias, productos y/o efectos procedentes del narcotráfico cometido en el seno de una organización criminal» por lo que se adelanta el Sumario 8/2018D (antes diligencias previas 67/2016).

Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 392/2018 de 24 de septiembre de 2018. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:

(i) Notas Verbales 191/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO

(ii) Nota Verbal 392/2018 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se protocolizó la petición de extradición.

(iii) Copia certificada del auto del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se decretó la prisión provisional de ACOSTA ACEVEDO.

(iv) Copia de la orden internacional de detención emitida por el Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid, contra el solicitado.

(v) Copia del auto del 17 de julio de 2018, emitido por el aludido Juzgado mediante el cual declaró el procesamiento formal del requerido.

(vi) Copia de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 del 9 de abril de 2018, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.

(vii) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado-Juez D.I.M.C. del Juzgado Central de Instrucción 02 de la Audiencia Nacional de Madrid.

(viii) Normativa sustancial aplicable.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas:

El señor A.A. fue aprehendido en la ciudad de Cúcuta el 19 de julio de 2018, por virtud de la orden de captura internacional A-3677/4-2018 emitida por la Interpol el 9 de abril de 2018. Luego, mediante Nota Verbal 277 del 26 de julio de ese año, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 27 de julio siguiente, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2684 del 27 de septiembre de 2018, en el cual conceptuó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).

  • La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
  • El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI18-0671-DAI-1100 del 2 de octubre de 2018, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

Actuación cumplida ante la Corte:

Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, entre tanto, éste manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

En tal virtud, el 22 de octubre siguiente, la Sala reconoció personería a la apoderada de A.A.A., quien coadyuvó la petición de extradición simplificada, y, además, corrió traslado al Ministerio Público de la misma. Por lo que, el 13 de noviembre de 2018, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales[1], la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición elevada por el solicitado.

Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.

Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para indagar si existía alguna investigación en contra de A.A.A., solicitud reiterada el 12 de diciembre siguiente.

El 29 de enero del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que acorde con lo señalado por la Delegada para la Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 5ª Seccional Cúcuta adelanta contra A.A. ACEVEDO el proceso penal 134302 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual está en etapa de juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

  1. Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano A.A.A.. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

  1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[2] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

2.1. Para el caso, las conductas por las que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO es solicitado en extradición no son de carácter político[3], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde enero de 2017[4] en América del Sur, Zaragoza, Madrid y Valencia.[5]

De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

2.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de...

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