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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52562 del 04-12-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente52562
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP177-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


CP177-2019

Radicación n.° 52562

Acta 322



Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Freddy Ortíz Contreras, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.


ANTECEDENTES


1. Mediante N.V. números II.2.C6.E3 0038091, II.2.C6.E3 0038302 y II.2.C6.E.3 0000023 del 6, 12 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Freddy Ortíz Contreras, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo posterior4.


2. Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, dentro del asunto principal SP21-S-2016-000554, por estimarlo responsable de la comisión del delito de «feminicidio agravado»5.



Documentos allegados


Con la solicitud de entrega de Ortíz Contreras se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos certificados que a continuación se relacionan:


1. Pieza «1-1» identificada con el n.° AA30-P-2017-000034, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia del país petente6.


2. Medida de privación judicial preventiva de libertad contra Ortíz Contreras, dictada el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Estado del Táchira, del Circuito de Violencia contra la Mujer7.


3. Petición del Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en el Estado de Táchira con competencia Plena del 03 de febrero de 20168 y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de febrero de 20179, con el fin de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el reclamado.


4. Resolución del 14 de enero de ese mismo año10, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, de San Cristóbal, y, por cuyo medio accede al pedimento del Ministerio Público que antecede.


5. Sentencia n.° 50 del 23 de febrero posterior11, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición contra el requerido.


6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal foránea aplicables al caso12.



ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN


En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:


1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada13, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el país petente del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 191114.


2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de marzo de 201815, decretó la captura con fines de extradición de Ortíz Contreras, quien se encontraba detenido en la Cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.


3. El 16 de abril siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Freddy Ortíz Contreras su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio16. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara17 y el 18 del mes siguiente se posesionó18.


4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 21 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes19.


5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad20. El profesional del derecho de Ortíz Contreras, por su parte, exhortó la práctica de algunas pruebas21.


6. Mediante providencia CSJ AP4490-2018 del 10 de octubre de 2018, la Sala negó por improcedente dicha petición22.


7. El 18 de octubre de 2018, el requerido otorgó poder a la Doctora Mercedes Rocío Quiñonez Benavides23.


8. Oportunamente la apoderada del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación24.


9. El 22 de mayo de 2019, la Sala en decisión AP1878-2019 no repuso la decisión que negó la práctica de pruebas solicitada por la defensa25.


ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal26 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos.


En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano.


Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la orden de aprehensión, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de feminicidio agravado.


En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los hechos, cargos y procedimientos legales que fundamentan su imputación y responden a su equivalente en la legislación colombiana.


Por último, solicitó a la Corporación que, en caso de encontrar viable y conceptuar de manera favorable la petición de extradición, esta sea diferida hasta tanto Ortíz Contreras no haya pagado la pena de prisión impuesta en Colombia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en el proceso 540016001134201000002, radicado interno 1248, por el delito de acto sexual violento agravado.


En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Freddy Ortíz Contreras y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de la condición de justiciable.


ESTUDIO DE LA DEFENSA


La abogada27 luego de realizar un resumen de la actuación y de transcribir normatividad inherente al derecho a la libertad, y la igualdad, pide emitir, conforme al artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, «concepto desfavorable a la extradición, solicitando al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega de mi prohijado FREDDY ORTIZ CONTRERAS al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela hasta que cumpla la totalidad de la pena en Colombia». Y, que de ser emitido concepto favorable, se condicione el cumplimiento de los tratados internacionales y el respeto de sus derechos fundamentales en el Estado requirente.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Aspectos Generales

1. De conformidad con el canon 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.


2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191128.


Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.


El artículo I del instrumento internacional en mención, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varias naciones americanas, entre ellas, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los signatarios:


(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.


Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:


a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad...

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