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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51993 del 20-03-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP030-2019
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente51993


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


CP030-2019

Radicación n°.51993

Acta n. º 72


Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano P.M.P., elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal n.º 834 del 13 de junio de 20171, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Phillippe Mitchell Palacio y, a través de comunicación diplomática n.º 070 del 19 de enero de 20182, formalizó la petición.


2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa3, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.


3. La Fiscalía, mediante resolución del 13 de septiembre de ese año4, decretó la orden de captura con fines de extradición del ciudadano P.M.P., la cual se ejecutó el 21 de noviembre de siguiente5, siendo las 13:15 horas, en la «carrera 18ª con carrera 25 esquina frente a la nomenclatura 25-37», barrio Santa Catalina, de Santa Marta.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada6, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, elucidando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano7.


5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.


6. Mediante auto del 9 de mayo de 20188, la Sala decretó la solicitud probatoria presentada por el defensor, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara acerca de las rectificaciones al cupo numérico 18.002.357 y especificara si el nombre de Olario Mitchell Palacio corresponde al de la misma persona de Phillippe Mitchell Palacio y denegó los demás requerimientos del abogado y del Ministerio Público.


7. En virtud del anterior requerimiento, el Representante Especial de dicha entidad de la ciudad de San Andrés, puso en conocimiento que el 1º de agosto de 2016, se preparó material de rectificación de la cédula de ciudadanía 18.002.357 – CAMBIO DE NOMBRE Y/O APELLIDO -, correspondiendo el mismo al solicitado en extradición9.


8. Esta Corporación, el 27 de agosto del año anterior10, ordenó notificar a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual tan solo se pronunció el Ministerio Público11, pues el defensor de Mitchell Palacio los arrimó de manera extemporánea, una vez vencido el término otorgado.


ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES


Representante del Ministerio Público


Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación n° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, el 4 de enero de 2017, al requerido se le atribuye pertenecer a una «organización delictiva transnacional y ha participado en un delito de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos por transporte marítimo despachado desde la costa norte de Colombia a través del mar Caribe (…)», acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.


Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración de la plena identidad; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.


Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


9. El 29 de octubre de la pasada anualidad, este cuerpo colegiado, atendiendo al principio del non bis in ídem, ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción en contra de Phillippe Mitchell Palacio12.


SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD


Con la petición de entrega de Mitchell Palacio se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos y autenticados:


1. Acusación formal n.° 8:17-cr-7-T-17-TGW, proferida el 4 de enero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, con soporte en la cual se inculpa a Phillippe Mitchell Palacio dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.


2. Fueron allegadas, de igual manera, copias de las declaraciones juradas rendidas por Daniel M. Baeza13, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y Erin Marie Marshall14, Agente Especial Buró Federal de Investigaciones, que cimientan la acusación contra Philippe Mitchell Palacio.


3. D. también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 8:17-cr-7-T-17-TGW, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos15, así:


Título 18, Sección 3238 (delitos no cometidos en ningún distrito); Sección 3282 (D. no sancionados con pena de muerte) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 959 (a) (Fabricación o distribución con fines de importación ilegal) (1)(2), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; fuero); Sección 960 (actos ilegales) (a) actos ilícitos (3), (b) penas (1)(B) (ii)(iv); Sección 963 (tentativa y concierto para delinquir); Sección 853 (Decomisos por condenas penales) (a) (Bienes sujetos a decomiso por condenas penales) (1)(2), (p) (Decomiso de bienes sustitutos), (1) (A)(B)(C)(D)(E) (2). Del Título 46, Sección 70503 (Distribución o posesión de embarcaciones) (a)(1) (b); Sección 70506 (Penas) (a)(b); Sección 70507 (Decomisos) (a)(b)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(F)(G) (2)(3)(4)(5)(6)(7)(8)(9). Del Título 28, Sección 2461 (Modo de recuperación) (c).


4. Copia de la orden de arresto «No. de Caso 8:17-cr-007-T-17-TGW», dictada el 4 de enero de 2017, por la secretaria del Tribunal para el Distrito Medio de Florida.


5. Copia del informe del investigador de laboratorio del 21 de noviembre del mismo año16, con el objeto de establecer la «plena identidad» del solicitado, correspondiente a Phillippe Mitchell Palacio, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.002.357 de San Andrés, nacido el 5 de mayo de 1971, en Santa Marta.


CONSIDERACIONES


Competencia de la Corte


La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Phillippe Mitchell Palacio, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.


Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198617, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.


En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones del sistema jurídico nacional.


Con lo expuesto, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos18, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.


Aunado a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta aspectos constitucionales como los señalados en el artículo 35 de la Carta Política, que establece que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente «se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la...

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