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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54951 del 06-05-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenBrasil
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente54951

F.O.G.

Magistrado ponente

CP-2020

Extradición n° 54951

(Aprobado Acta n°. 91)

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.J.H., formulada por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.

ANTECEDENTES

1. M......N.V. números 44 y 46, de 7 de y 8 de febrero de 2019[1], la Representación Diplomática de la República Federativa del Brasil solicitó la prisión preventiva del señor A.J.H., identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte colombiano n° NA 594449”.

2. El pedido de extradición de A.J.H. se formalizó a través de Nota Verbal n° 68, del 28 de febrero de 2019[2].

3. Mediante Nota Verbal n° 75, de 12 de marzo de 2019[3], la Embajada de Brasil dio alcance a la anterior, con el fin de remitir documentos originales y complementarios referentes al pedido de extradición del nacional colombiano A.J.H., identificado con la CC 14.892.787 y pasaporte No. AN 594449”.

4. Documentos aportados con la solicitud de extradición:

Para soportar el pedido, el Estado requirente aportó los siguientes documentos auténticos, con su correspondiente traducción:

4.1. Auto de 23 de noviembre de 2016[4], a través del cual el Juez Federal titular del 35 º Juzgado Federal de la Sección Judicial del Estado de Minas Gerais -1° Región, decretó la prisión preventiva de A.J.H., entre otros investigados.

4.2. Mandamiento de prisión preventiva n° 1106/2017, dictado el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Regional Federal de la 1° Región, Seccional Judicial del Estado de Minas Gerais, contra el requerido, entre otros[5].

4.3. Decisión del 20 de abril de 2017[6], mediante la cual la autoridad judicial en mención confirmó la prisión preventiva decretada en contra del citado y dispuso la inclusión de su nombre en el Sistema de Notificaciones Rojas de Interpol, entre otras determinaciones.

4.4. Denuncia presentada el 17 de julio de 2017 al Poder Judicial de la 35ª Vara, de la Sección Judicial de Minas Gerais, en disfavor del reclamado y 14 personas más[7].

4.5. Pedido de extradición de 6 de febrero de 2019, impetrado por el Juez Federal Titular del Cuarto Juzgado Federal, Sección de Judicial de Minas Gerais[8].

4.6. Informe sobre la investigación penal adelantada en contra de A.J.H., suscrito por la F.A.A.S.S., de 12 de febrero de 2019[9], en el cual reseña los hechos y delitos que se le atribuyen al reclamado, las normas presuntamente trasgredidas, los datos de identificación de aquél y el análisis de la prescripción de la acción penal, según las normas brasileñas, a fin de instruir la solicitud de extradición.

5. En Colombia se realizó el siguiente trámite

5.1 Con oficio DIAJI n° 0278, del 7 de febrero de 2019[10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la petición de detención con fines de extradición a la F.ía General de la Nación, motivo por el cual, el día siguiente, la titular encargada de dicha entidad dispuso la captura con fines de extradición de A.J.H.[11], quien el 3 de los mismos mes y año había sido aprehendido por autoridades de policía en la ciudad de Cali[12], con fundamento en la Circular Roja de la Interpol número de control: A-3839/4-2017, publicada el 25 de abril de 2017.

5.2 Mediante oficio MJD-OFI19-0007050-DAI-1100, del 15 de marzo del año anterior,[13] la citada Cartera informó a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de extradición de A.J.H. por parte de la República Federativa de Brasil, allegando toda la documentación ofrecida.

5.3. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 19 de marzo de 2019[14], se ordenó informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado, que lo represente, así como correr el traslado para solicitar pruebas.

5.4. Mediante auto del 17 de julio siguiente[15], la Corte resolvió el pedido probatorio, denegando las pruebas solicitadas por el defensor público con el propósito de demostrar la plena identidad del reclamado y decretando las encaminadas a precaver la vulneración del principio non bis in ídem, las que fueron solicitadas tanto por el abogado del reclamado como por el Ministerio Público.

5.5. Allegadas las pruebas ordenadas, con auto del 26 de febrero del año en curso se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión[16].

ALEGATOS

1. Ministerio Público[17]. Una vez se refirió a la actuación procesal, a la normatividad aplicable, a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos y a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, adujo que ésta se allegó por vía diplomática, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.

En relación con las demás exigencias previstas en el Tratado, señaló que de los documentos aportados se puede concluir que se requiere a un ciudadano colombiano, investigado por delitos diferentes a los políticos o de opinión; que la acción penal no ha prescrito y que el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de los hechos, porque se ejecutaron fuera de su territorio.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, tras poner de presente la información suministrada por el Gobierno requirente, la relacionada con su aprehensión y las pruebas practicadas en el trámite, indicó que se puede evidenciar que se trata de la misma persona reclamada, es decir, que también se cumple este presupuesto.

Frente al principio de la doble incriminación, consideró que se satisface, pues confrontadas las conductas que motivan la petición de extradición, esto es, los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal, con las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, se verifica que tales comportamientos encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340 de la Ley 599 de 2000, relacionados con delitos contra la salud pública y la seguridad pública, que cumplen el límite mínimo de pena de prisión exigido, de modo que opera plenamente el dicho axioma.

En lo que concierne a la exigencia relacionada con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó que se cumple a satisfacción, porque el pronunciamiento emitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana.

Finalmente, solicitó que, en el supuesto que la Corte emita concepto favorable, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega al reconocimiento de los derechos y garantías del solicitado, propias de su calidad de nacional colombiano, con las restricciones de los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y en observancia de los convenios internacionales ratificados por Colombia, relativos a derechos humanos. Igualmente, que se le garantice la dignidad humana mientras permanezca en el extranjero, así como durante la privación de su libertad y el cumplimiento de la pena, que se asegure su retorno al país en condiciones dignas; el respeto de los derechos debidos a su condición de justiciable y que tenga la posibilidad racional y real de tener contacto con sus familiares, como se consigna en la Constitución Política de Colombia.

2. Defensor del reclamado[18]. Luego de hacer una breve reseña del devenir procesal y de transcribir los preceptos que regulan el trámite de extradición en Colombia, así como los referentes a los requisitos que debe tener la acusación, manifestó que se “opone”, toda vez que las normas del país extranjero no coinciden con los presupuestos exigidos en el numeral 5° del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, “ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado y requerido en extradición, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presente la F.ía, los cuales para mi concepto no son claros, además, falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada, con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos”.

Hizo referencia a que las pruebas anticipadas mencionadas en la documentación ofrecida por el Estado solicitante, para precisar que no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal (artículo 174), como tampoco atendieron el principio de publicidad (artículo 155), lo que impide “ejercer una debida defensa”.

Respecto de la orden de arresto emitida contra A.J.H., sostuvo que no entiende cuáles son los elementos de prueba, toda vez que éste fue acusado por un delito...

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