CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55417 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371554

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55417 del 29-04-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55417
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha29 Abril 2020



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


CP0-2020

Radicación N° 55417
(Aprobado Acta No. 087)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luís Fernando Toro Londoño, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1.- A través de la Nota Verbal 21371 del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Toro Londoño, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669, requerido «para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».


2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de diciembre de 2018,2 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 19 de marzo de 2019.


3. Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3 se formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español:


3.1.- Copia de la acusación formal 4:18 CR 984 dictada el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas - División Sherman.


3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.5


3.3.- Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Jay Combs,6 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Anthony Vaughn,7 Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).


3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso.8


3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Luis Fernando Toro Londoño.9


3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:


i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10


ii) Expedido por William P. Barr, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada.11


iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».12


Trámite surtido ante las autoridades colombianas


4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de 2019,13 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del 22 de mayo de 2019.14


5.- Con auto del 6 de junio de 2013, la Sala reconoció personería a los apoderados principal y suplente de Luis Fernando Toro Londoño para que lo representen en este trámite y además ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.15


6.- Con providencia del 23 de octubre de 2019,16 la Sala, por solicitud del apoderado del requerido, y en aras de descartar una posible afrenta al principio del non bis in ídem, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si Toro Londoño ha sido investigado o juzgado por alguna conducta dentro de un trámite judicial en Colombia.


Por otro lado, negó los medios de persuasión relacionados con la valoración de las evidencias que sirvieron de sustento para que el 13 de junio de 2018 se dictara en su contra la acusación formal 4:18 CR 98, por tratarse de un asunto que debe plantearse y debatirse en desarrollo del trámite adelantado por la autoridad extranjera.


Tampoco se accedió a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegara el testimonio de A.V., funcionario de la administración para el Control de Drogas de la Agencia del Departamento de Justicia, así como los elementos en que se soportó el pliego de cargos, pues lo pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la responsabilidad del mencionado y el mérito de la prueba que sustenta el pedido de extradición.


7.- Finalmente, mediante auto del 4 de febrero de 2020,17 se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.



Alegatos de los intervinientes.


1.- Del Delegado del Ministerio Público.


El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de L.F.T.L..18


2.- En contraposición, la defensora sostuvo que se debe garantizar a su asistido el derecho a la igualdad; concretamente, a «ser tratado bajo las mismas condiciones que han sido tratados los demás investigados dentro de la investigación que cursa ante la Fiscalía 33 Especializada de Cartagena».


Con fundamento en lo anterior, pidió que se dicte concepto desfavorable, pues en su criterio, Toro Londoño debe ser juzgado en Colombia por los hechos y conductas que se le atribuyen en la acusación formal 4:18CR 98, en tanto «es el único que no ha sido llamado dentro del proceso».19


CONSIDERACIONES


1.- Aspectos generales sobre la extradición.


La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».20


En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitirse un concepto favorable si se observa que la solicitud puesta a consideración desconoce las previsiones constitucionales.


Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.


2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.


El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.


Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:


No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.


A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias.


2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Luis Fernando Toro Londoño son consideradas también delitos en Colombia.


2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados Unidos.


De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,21 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de narcóticos, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.


2.3.- Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la...

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