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de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55267 de 12 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Penal
Número de Providencia55267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



CP022-2020

Radicación No. 55267

(Aprobado acta No. 030)



Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, efectuada por el Reino de España.


ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Verbal No. 111 del 6 de marzo de 2019,1 el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Ramírez Galíndez, identificado con el documento No. 16.287.247, requerido para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia del 6 de abril de 2006, mediante la cual la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo condenó por «un Delito de Tráfico de Drogas, según los artículos 368 [y] 369 del Código Penal de España».

2. De conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de marzo de 2019,2 decretó la captura con fines de extradición del requerido quien había sido detenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía Nacional, el 4 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol A-1969/2 del 19 de febrero de 2019.


3. Con la Nota Verbal No. 178 del 23 de abril de 2019,3 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:


3.1. Auto del 21 de marzo de 2019 a través del cual la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid procede a dar curso por la vía diplomática a la solicitud de extradición de José Fernando Ramírez Galíndez, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la sentencia del 6 de abril de 2006 y en la que fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública.4


3.2. Copia de la mencionada sentencia.5


3.3. Notificación roja de Interpol A-1969/2-2019 del 19 de febrero de 2019, en la cual figura José Fernando Ramírez Galíndez como «prófugo buscado para el cumplimiento de una condena penal».6


3.4. Orden de Detención Europea e Internacional expedida el 6 de febrero de 2019.7


3.5. Impresión dactilar y fotografía de José Fernando Ramírez Galíndez.8


3.6. La reproducción de las normas aplicables al caso.9


Trámite surtido ante las autoridades colombianas


4. La Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0988 del 24 de abril de 2019,10 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar la referida documentación a esta Corporación, mediante oficio MJD-OFI19-0012137-DAI-1100 del 3 de mayo de 2019.11


5. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado para representar a José Fernando Ramírez Galíndez en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.12

6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario practicar ningún medio de persuasión.13


Por su parte, el abogado del requerido, de forma lacónica, pidió que se «tengan como pruebas»: i) «el escrito de acusación», ii) la orden de arresto o captura, y iii) las leyes pertinentes.


También dijo que era necesario oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil «con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido» y al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia para que indiquen si el requerido «tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem.14


7. La Sala, por medio del auto AP4071-2019 del 17 de septiembre,15 ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en los respectivos sistemas de información si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito, y no accedió a las demás solicitudes probatorias realizadas por la defensa.


8. Finalmente, mediante auto del 29 de octubre de 2019,16 se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes.


1. De la Delegada del Ministerio Público.


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de José Fernando Ramírez Galíndez.17


2. De la Defensa


En contraposición, el representante judicial del requerido pidió que se dicte concepto desfavorable, en tanto el pedido de extradición no cumple con el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


Lo anterior, por cuanto la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 6 de abril de 2006, no consta de una adecuada relación y valoración de los medios de persuasión, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, en la medida que «falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros».

Agregó que en el mencionado fallo no se efectuó una relación clara de los hechos ni logró demostrarse que José Fernando Ramírez Galíndez «es sujeto activo de la comisión de algún hecho punible, menos el de narcotráfico», razón por la cual aseguró que su asistido es inocente.


Sin embargo, dijo que en el evento de desestimarse los denotados argumentos y dar viabilidad a la entrega del reclamado, ésta debe condicionarse al respeto irrestricto de sus derechos por parte del Estado requirente.18


CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales sobre la extradición


La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».19


A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política20, esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.


En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.


Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.


2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España.


Según se indicó en el acápite precedente el artículo 35 Superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se...

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