CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54311 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371777

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54311 del 12-02-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente54311
Tribunal de OrigenItalia
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP026-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

CP026-2020

Radicación n°.54311

Acta n.º 30

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano colombiano R.I.Z.C., elevada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V. n.° 3527[1], n.° 4440[2], n.° 4611[3], n.° 14575[4], n.° 1862[5] y n.° 7312[6], del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la República de Italia requirió la detención preventiva con fines de extradición de R.I.Z.C.. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 2018[7].

2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 2015[8] de la «F.ía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.

3. La F.ía General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2018[9], decretó la captura con fines de extradición de R.I.Z.C., la cual le fue notificada el 20 de septiembre siguiente, siendo las 21:20 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia[10], donde se encuentra recluido, según se informa por el delito de [tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes][11].

4. El 29 de noviembre del mismo año[12], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Italia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[13]. Dentro del término[14], se pronunció en tal sentido el representante del requerido y la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario solicitarlas.

6. La Corte, en providencia CSJ, AP1289-2019, Abr. 3 de 2019[15], resolvió decretar únicamente los medios de convicción que se relacionaban, según la solicitud, con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem; denegó, por improcedentes, los demás postulados.

7. Con lo anterior, se estableció que contra el requerido se adelantó un proceso penal por los delitos de «tráfico de estupefacientes agravado» y «concierto para delinquir agravado», el cual culminó con preclusión de la investigación frente a la primera conducta, a través de resolución del 25 de abril de 2013, de la F.ía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima[16], y la condena por la segunda, mediante sentencia del 10 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de S.M. de Descongestión[17]. La sanción actualmente, se declaró extinguida, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, por cumplimiento total de la misma.

8. Así mismo, la Directora de Asuntos Internacionales del ente acusador, dio cuenta de la existencia de anotaciones penales por los delitos de «Receptación de hidrocarburos» [rad. 110016000100201700213][18], «receptación» [rad. 681906000239201700064][19], «lesiones personales» [rad. 149.153][20], «falsedad material en documento público» [rad. 055796000341201380044][21], «secuestro extorsivo» [rad. 050016000000201701197][22] y «calumnia» [rad. 050016000248201706033][23], por las delegadas Ciento Veintidós Especializada contra organizaciones criminales de Barrancabermeja, Tercera Seccional de Cimitarra, M. Medio, Ciento Cuatro Local de Ebéjico, Antioquia, Treinta y Siete Seccional de Puerto Berrio, Segunda Especializada de Barrancabermeja y Veintidós Local de Medellín, respectivamente.

9. Esta Corporación, el 24 de septiembre del año inmediatamente anterior[24], ordenó correr traslado a los intervinientes con el fin de que aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció el Ministerio Público[25] y el defensor especial[26].

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

Representante del Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de realizar un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmó que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y la República de Italia la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación.

Igualmente, indicó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación italiana, los comportamientos atribuidos encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, injusto que, para la época, supera el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial que libró la orden de aprehensión contra el solicitado, corresponde a la acusación de la legislación procesal colombiana.

En virtud de lo expuesto, pidió emitir concepto favorable a la extradición de R.I.Z.C. y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega a que el Gobierno del país petente vele por los derechos y las garantías propias de su estatus de procesado.

Defensor de R.I.Z. Cuadros

El litigante, luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de manifestar la inexistencia de reparos frente a la validez de la documentación presentada, la plena identidad de la persona reclamada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y los condicionamientos constitucionales como circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, refirió que en lo que respecta al presupuesto de la cosa juzgada [non bis in ídem] no ocurre lo mismo.

Lo anterior por cuanto, en la F.ía Tercera Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, inicialmente cursó la investigación radicada 70.167, que luego de producirse ruptura de la unidad procesal, pasó a la delegada Segunda de la misma especialidad bajo el n.° 75.934. El juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de S.M. [470013107751-2014-00047-00], el cual se adelantó por los mismos hechos indicados en el auto del 10 de enero de 2011 por el Tribunal de Catanzaro, que le impuso a su representado medida cautelar y sirvieron de fundamento para disponer su juzgamiento en la República de Italia y, por los cuales está siendo requerido en esta oportunidad.

Destacó que en el paginario 70.167, se realizó apertura de instrucción, el 27 de enero de 2004, contra 22 personas, incluido R.I.Z.C., en virtud de la «asistencia judicial elevada por las autoridades italianas desde el 29 de agosto de 2001 por la Dirección Distrital Antimafia de Catanzaro en el proceso contra B.V. y otros», y el 28 de junio de 2007, se resolvió su situación jurídica con la imposición de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Dentro del encuadernamiento...

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