CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53257 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526473

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53257 del 27-02-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53257
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP014-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP014-2019

Radicación Nº 53257

Acta N° 52

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano R.D.G.C., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 0604 de 17 de abril de 2018[1], el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de R.D.G.C., para comparecer a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN (también enunciada como caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1° de diciembre de 2017[2] por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 18 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de R.D.G.C.[3], la cual fue materializada el 24 de mayo de 2018 en Sincelejo, por miembros de la DIJIN[4]

3. Por medio de la Nota Verbal No. 1166 de 19 de julio de 2018[5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de R.D.G.C. y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.

4. En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1979 de 23 de julio de 2018[6], dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «(…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)», y «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: (…).».

De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI18-0021170-DAI-1100 de 26 de julio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores[7].

6. El 15 de agosto de 2018, se reconoció personería para actuar a la abogada M.C.E., como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición.

7. Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de R.D.G.C.[8] y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Amén que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con la situación fáctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político.

Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.

Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

8. Previo a emitir el concepto de rigor, en auto de 17 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre A. y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra de GUEVARA CURY.

El 21 de enero de 2019 retornaron las diligencias al despacho con respuestas de las entidades mencionadas indicando que el citado ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones. Solo la Fiscalía 11 Local Cavif de Sincelejo señaló que en su momento inició indagación en contra de G.C., pero actualmente se encuentra archivada por conciliación entre las partes.

CONSIDERACIONES

Aspectos generales.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986[9], la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.

Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición[10], que no esté...

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