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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56896 del 22-07-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente56896
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP111-2020

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP111-2020

R.icación n°. 56896

Aprobado acta No. 149

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte emite concepto sobre la extradición de J.A.S.L., formulada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-2471/3-2019, emitida el 4 de marzo de 2019 por solicitud del Reino de España, el 31 de octubre de 2019 uniformados de la Policía Nacional capturaron a J.A.S.L. en vía pública de Cali (Valle del Cauca)[1].

2. Mediante Nota Verbal No. 514 del 7 de noviembre del año anterior, el Gobierno del Reino de España por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de S.L., ciudadano colombiano requerido por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (España), para cumplir la sentencia nº. 267 del 10 de mayo de 2016, emitida por dicha autoridad, tras ser hallado responsable de un delito «contra la salud pública»[2].

3. Atendiendo esa solicitud, la F.ía General de la Nación emitió la resolución del 8 de noviembre siguiente, en la que decretó su captura[3].

4. A través de Nota Verbal No. 621 del 27 de diciembre del año anterior[4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de S.L. y para tal efecto, aportó la documentación pertinente para el trámite.

5. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al caso le es aplicable la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[5].

Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. Mediante auto del 21 de enero de 2020[6], se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Como no lo hizo, en proveído del 4 de febrero siguiente, se nombró a una profesional adscrita a la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[7]

7. Dentro del término antes señalado, se pronunció únicamente la representante del Ministerio Público, por lo que mediante auto CSJAP947 del 18 de marzo del año en curso, la Sala dispuso requerir a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado J.A.S.L. y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

8. Mediante auto del 18 de junio del presente año, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. En dicho plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público y la defensora de S.L..

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de sintetizar la actuación concluye que los requisitos establecidos en los convenios aplicables al caso, relacionados con la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente, la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición, la condición de doble incriminación y la equivalencia de las providencias, se cumplen en el caso en estudio.

En virtud de lo anterior, solicita a la Corte emitir concepto favorable, con la exhortación al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la persona extraditada no puede ser juzgada por delitos distintos del que contiene la petición y que el procesamiento se ajuste a los requerimientos de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, y a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, que prohíben la pena de muerte, la desaparición forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua y la confiscación.

Además, que se le ofrezcan posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares y se garantice el retorno al país de origen en condiciones de dignidad y respeto.

2. De la defensora del requerido.

Refiere que, revisados los documentos presentados por el país requirente se cumplen las exigencias formales para emitir concepto favorable.

Lo anterior, por cuanto estaba plenamente acreditada la identidad de su prohijado, se observa el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la doble incriminación frente a las conductas punibles por las que S.L. fue pedido en extradición, las cuales no constituyen delitos políticos ni de opinión.

Así mismo, señala que no existen circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con el principio del non bis in ídem y la prescripción de la acción o sanción penal, por lo que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable, pero le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas y cada una de sus garantías y a que no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los señalados en el pedido de extradición.

CONCEPTO DE LA CORTE

1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.

El artículo 35 de la Carta Política[8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, las conductas por las que J.A.S.L. es solicitado en extradición no son de carácter político[9], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron «al menos desde el 12 de febrero de 2014» hasta el 14 de mayo del mismo año, en la ciudad de Valencia (España)[10].

De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Al respecto, no se tiene conocimiento que JANER ALBERTO S.L. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en vía pública de la ciudad de Cali - Valle[11], lo que significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad.

Igualmente, informaron la F.ía General de la Nación y la Policía Nacional, que contra...

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