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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53588 del 09-09-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53588
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP145-2020

EscudosVerticales3

G.C. CASTRO

Magistrado Ponente

CP145-2020

Radicación n° 53588

(Aprobado Acta No. 190)

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano venezolano W.A.F.S., solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

Mediante N.V.I..2.C6.E3 0001193 del 20 de junio y II.2.C6.E3 0001438 del 11 de julio de 2018, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano W.A.F.S., requerido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado de V. por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, según la orden de aprehensión impartida el 8 de mayo de 2018.

El 22 de junio de 2018 el F. General de la Nación ordenó la captura de F.S., quien había sido retenido el día 16 del mes y año citados en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, con sustento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-6288/6-18 publicada el 13 de junio de 2018.

El 16 de agosto de 2018 el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela con Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 0001776 formalizó la solicitud de extradición.

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2263 del 21 de agosto de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que para las partes se encuentran vigentes el “Acuerdo sobre extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000[1].

Ministerio Público

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala que como la conducta que motiva la solicitud de extradición se realizó con posterioridad al Acto Legislativo Nº 01 de 1997 y en territorio extranjero, ningún impedimento hay para autorizarla.

Considera que los documentos presentados por el país requirente son auténticos con arreglo al parágrafo segundo del artículo 5° del tratado, al establecer que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de su autenticidad, mientras al ciudadano requerido no se le investiga por delitos políticos o de opinión, la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano carece de competencia para conocer los hechos iniciados y consumados fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional.

Agrega que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, en las notas verbales que soportan la petición de extradición se dice que F.S. es ciudadano Venezolano, nacido el 3 de noviembre de 1965, y portador de la cédula de ciudadanía Nº V- 8-099-580, datos que coinciden con los anotados en la notificación de su aprehensión con fines de extradición y con los de la cédula con la cual se identificó, con lo que se acredita su plena identidad.

Así mismo, los artículos 236 y 273 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela allegados en sustento de la solicitud respectiva se relacionan con el delito de tráfico de drogas en la modalidad de transporte, descrito igualmente en el artículo 376 y normas complementarias de la legislación penal colombiana. Dada la identidad entre la descripción de las conductas y el marco punitivo fijado que satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, se cumple el principio de la doble incriminación.

Manifiesta que también se cumple la exigencia señalada en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, porque la decisión judicial remitida por el país requirente corresponde al de “una sentencia ejecutoriada de un Juez de la República de Colombia”.

Finalmente, solicita conceptuar de manera favorable al pedido de extradición de F.S., y exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano y de procesado y que su entrega lo limita a juzgarlo por las conductas que generan su extradición.

Defensa

Pide rendir concepto desfavorable al señalar que no existe prueba de la participación de F.S. en calidad de “cooperador inmediato” en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, fundada en la titularidad de la línea telefónica 0412-6617149, desde la cual hubo comunicación con la 0414-0735286 antes, durante y después de la aprehensión de C.A.P.B., persona a la que se le incautó sustancias estupefacientes.

En el expediente no se muestra cual es la participación concreta del requerido en el traslado de la droga, ni tampoco existen testigos, grabaciones, fotos que lo ubiquen en el lugar del hecho, mensajes de textos que la confirmen y la versión del capturado que lo señale como “cooperador inmediato” en el delito.

El defensor expresa que en tales condiciones la solicitud no colma los requisitos legales para ser procedente y es clara demostración de la persecución política hecha con montajes judiciales a los opositores al régimen imperante en el vecino país.

Añade que el 23 de febrero de 2019 se produjo la ruptura de las relaciones diplomáticas con el vecino país y el Canciller Colombiano de la época declaró que el “Gobierno de Colombia no reconoce la presidencia de N.M., mientras la solicitud de extradición debe hacerse por vía diplomática, razones por las cuales considera que el tratado de extradición entre ambos países no está vigente.

En este sentido considera lógico dejar a F.S. a disposición de la autoridad reconocida por el gobierno colombiano, y que esa representación diplomática determine qué hacer con su connacional.

Añade que en el campo doctrinario y jurisprudencial se reconoce la limitación de la extradición cuando existen riesgos de que, en el Estado requirente, puedan cometerse torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, conforme lo prevé la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y lo sostiene el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General N° 31.

Adicionalmente invoca el estado de emergencia nacional a raíz del coronavirus COVID-19, para advertir que en el centro penitenciario La Picota actualmente existen reclusos contagiados, encontrándose F.S. en un alto estado de vulnerabilidad por ser mayor de 55 años con preexistencias físicas y las pocas condiciones de salubridad en ese lugar ponen en riesgo su vida, mientras es de público conocimiento que en Venezuela en esta pandemia no hay servicios médicos para sus habitantes, lo cual es otro factor del peligro que correría aquél en caso de ser extraditado.

CONSIDERACIONES

La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales que rigen este asunto.

1. De la documentación.

A la solicitud formulada por vía diplomática, acorde con lo señalado en los artículos VI y VIII del “Acuerdo sobre extradición”, se acompaña la siguiente documentación:

1.1 Copia auténtica del auto de aprehensión dictado el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y M. en funciones de control del Estado de V., en el que se atribuye el delito que la motiva, la fecha de su ejecución, las declaraciones y las pruebas en virtud de las cuales se profiere.

1.2 Copia de la orden de aprehensión N° 008-2018 proferida el 8 de mayo de 2018 por el citado Tribunal contra F.S. por el delito de tráfico ilícito de...

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