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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56979 del 25-11-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente56979
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP172-2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

CP172-2020

R.icación N.° 56979

(Aprobado acta n.° 253)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.T.A., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente1. Mediante Nota Verbal No. 1966 del 29 de noviembre de 2019[1], el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de A.T.A., ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «un delito de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019 en la Corte del Distrito Central de La Florida.

2. En resolución del 29 de noviembre de 2019, el F. General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición[2]. Su detención se había materializado el 24 de noviembre de 2019 en su residencia, ubicada en la ciudad de Cali[3], con fundamento en la circular roja de Interpol No. A-12093/11-2019 que había emitido la autoridad judicial de la nación reclamante.

3. A través de Nota Verbal No. 0098 del 22 de enero de 2020[4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES ALZATE y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.

4. El 23 de enero de 2020, mediante oficio DIAJI No. 0220, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso “proceder con sujeción a […] la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[5].

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamente5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de este año, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado[6]. Como guardó silencio, el 20 de febrero de 2020 se designó a uno de la Defensoría del Pueblo[7] y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[8]. El 5 de marzo de 2020, TORRES ALZATE designó apoderado de confianza[9].

6. Dentro del plazo para elevar postulaciones probatorias[10], la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.

En ese mismo intervalo, la defensa pidió que se admitieran como pruebas:

i) La historia clínica de TORRES ALZATE, de fecha 2 de febrero de 2016 y del 22 de enero de 2019;

Imagen que contiene Gráfico, Gráfico radial Descripción generada automáticamenteii) El dictamen de Medicina Legal del 26 de julio de 2018, donde se concluye que TORRES ALZATE padece de enfermedad grave;

iii) La solicitud de atención por fisioterapia;

iv) Las fotos de las quemaduras que ha sufrido TORRES ALZATE, en orden cronológico; y

v) La respuesta de la F.ía General de la Nación, en la que se niega la libertad de TORRES ALZATE y ordena valoración de Medicina Legal.

Reclamó, además, que se ordene a Medicina Legal agilizar el trámite de valoración médica ordenado por la F.ía General de la Nación.

Dichas postulaciones fueron admitidas en su totalidad y, frente al último reclamo, se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal que practicara examen médico legal al requerido, en la mayor brevedad posible.

Por otro lado, de oficio, en aras de descartar una eventual vulneración del principio constitucional del non bis in ídem y/o la concurrencia de la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala requirió a la F.ía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que informaran si obra alguna investigación en contra del reclamado A.T.A..

7. Respuesta a las pruebas decretadas.

7.1 La Policía Nacional informó que en sus bases de datos, además de la orden de captura emitida con fines de extradición, halló registro de 2 sentencias condenatorias en Colombia contra el solicitado:

i) El radicado 20098157 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró extinta la pena; y

ii) El proceso 200900115 por el delito de concierto para delinquir, en el cual, el 8 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto lo condenó a 4 años de prisión y no concedió subrogado penal alguno.

7.2 Por su parte, la F.ía General de la Nación informó que A.T.A. tiene siete anotaciones por procesos penales[11] que serán detallados por la Sala en el acápite respectivo.

No especificó los hechos investigados para ninguno de los radicados.

7.3 La Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que no se encontró registro de A.T.A., pues no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP y no registra trámite alguno a su nombre ante esa jurisdicción.

7.4 Por último, el grupo de remisiones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, informó la imposibilidad del traslado del señor A.T.A. al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se practicara la valoración médica ordenada por la F.ía, para el cual la Sala había solicitado celeridad, porque la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no permitió la salida ni el ingreso de personas privadas de la libertad de ese establecimiento penitenciario, debido a los constantes brotes de COVID-19 que se han presentado.

8. Agotada la fase probatoria, en auto del 29 de octubre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

El 3 de noviembre de 2020 se pronunció el Ministerio Público y la defensa hizo lo propio el día 5 siguiente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. Del Ministerio Público.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido A.T.A. se adecúan en nuestro país en los artículos 340, 376 y 377 del Código Penal –concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, respectivamente– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.

2. De la defensa.

La representante judicial del ciudadano requerido en extradición no presentó alegatos conclusivos. En cambio, interpuso recurso de reposición contra el proveído del 29 de octubre de 2020, mediante el cual se dio por concluida la fase probatoria y se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus argumentos.

Solicitó, en lo esencial, que no se declare...

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