Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 002 de 11 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43767630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 002 de 11 de Enero de 2007

Número de expediente1100131030302001-10678-01
Fecha11 Enero 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., once de enero de dos mil siete.Ref.: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, epílogo de la acción de grupo promovida por J.M.F.A., L.A.E., A.B.S., E.C.S., L.A.R.S., D.G.O., G.B.V., J.S.N.A., N.V.R., L.E.P.G., J.A.E., R.C.R., L.Á.D.P., S.A., H.H.A.T., M.M.M., J.M., B.A.R.P., M.C.C., E.S.G., G.E.R., C.J.C.N. y J.A.V.C., a quienes se sumaron R.A.T., E.A.A.M., C.R.B., M.A.G., J.A.C., R.A., R.R.G., A.V.V., L.A.C., L.G.A., A.B.H., S.C.C., F.S.C., Á.R.P., L.A.C.C., J.H.M., D.G.A., F.A.R., J.E.M., J.M.M. y R.A.R., como miembros presentes del grupo demandante, contra Acerías Paz del Río S.A.ANTECEDENTES

  1. Solicitaron los demandantes que se condene a la demandada al pago de "la indemnización colectiva, compensatoria - monto de las pensiones adeudadas -, moratoria - indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales - un día de pensión por día de mora- y, los perjuicios morales por el no pago de sus haberes pensionales, indemnización total e íntegra que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales", así como el señalamiento de "los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente".

  2. Como sustento de lo pretendido los demandantes presentaron el siguiente cuadro de hechos:

    2.1. Los actores que integran el grupo demandante hacen parte del colectivo de pensionados de la empresa, este en sí es superior a dos mil personas.

    2.2. La demandada no ha cancelado las mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, las primas de junio y diciembre del mismo año; las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo y subsiguientes del año 2000, excusándose para ello en la carencia absoluta de dineros para cumplir con las precitadas obligaciones.

    2.3. Por razón de ese incumplimiento, los integrantes del grupo demandante han sufrido graves perjuicios que son responsabilidad de la sociedad demandada y guardan tal coincidencia en su fuente y naturaleza que los miembros del grupo comparten condiciones uniformes.

    2.4. A.P. delR.S.A. se encuentra en proceso de reestructuración, no obstante, esa circunstancia no impide que en su contra se tramite la acción de grupo.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones, y para tal efecto planteó como réplica las excepciones de cosa juzgada parcial, falta de jurisdicción y competencia; añadió que la obligación reclamada es de objeto imposible, que existe un acuerdo de reestructuración, que hay caducidad parcial de la acción de grupo respecto de pagos realizados con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (sic, fl. 101, C.. No. 1), límite e improcedencia de la acción de grupo.

  4. La primera instancia fue adversa a las pretensiones del grupo demandante, negativa que tuvo fundamento en la improcedencia de la acción de grupo para perseguir el pago de obligaciones de carácter laboral, en tanto que los demandantes carecían de interés para proponer este tipo de reclamo colectivo constitucional, pues ellos se hicieron parte dentro del proceso de recuperación empresarial regulado por la Ley 550 de 1999; además, las mismas acreencias que aquí reclaman ya fueron reconocidas allá. El juzgador ad quem confirmó el fallo de primera instancia mediante la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de las acciones previstas para la defensa de los derechos e intereses colectivos en el ordenamiento nacional, abordó la discusión acerca de la procedencia de la acción de grupo para reclamar derechos laborales de los pensionados, a pesar de la existencia de vías judiciales ordinarias ante la jurisdicción laboral.

    Ubicado en este campo el ad quem se ocupó de los precedentes jurisprudenciales antagónicos acerca de la procedencia de la acción de grupo para reclamos laborales; puntualizó a este propósito que "la obligatoriedad de los precedentes no elimina la facultad interpretativa del juez, es decir, que acoger o no motivadamente las decisiones que obran como precedente son no solo una facultad sino una obligación del fallador". Concluyó entonces que aun aceptando la pertinencia de la acción de grupo para exigir el pago de acreencias de orden laboral, "la situación de la empresa demandada, por estar en proceso de recuperación en los términos de la Ley 550 de 1999" convierten el caso en sustancialmente diferente, máxime si se tiene en cuenta que los pensionados demandantes en este caso, se hicieron parte y fueron reconocidos en el acuerdo de reestructuración de la empresa demandada"" (fl. 63, C.. 2ª instancia); por tanto, dijo el Tribunal, no es viable el desconocimiento de la representación de los miembros del grupo demandante en el proceso de reestructuración, ni de lo acordado en ese trámite, por el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

    En punto de las defensas propuestas, concluyó el juzgador de segundo grado que si bien el a quo omitió referirse a ellas, es claro que acogió como fundamento de la absolución de la demandada el argumento de la existencia de un "acuerdo de reestructuración", y que de ahí derivó la improcedencia de la acción de grupo. El presente proceso se adelantó " dijo " ante la imposibilidad de rechazar la demanda por falta de norma que impidiera su trámite, añadió que los demandantes están legitimados en la causa por la existencia de una relación contractual con la demandada, pues ella confesó las obligaciones en la contestación de la demanda y reconoció las acreencias laborales en el acuerdo de recuperación.

    Echó de menos el ad quem el interés para obrar en el grupo demandante, porque si bien no existe norma que impida adelantar contra una empresa en reestructuración la acción de clase, "una vez reconocidos en el acuerdo, no puede existir interés jurídico para demandar un nuevo reconocimiento, así se le busque una denominación diferente, presentado bajo la forma de indemnización la pretensión de reconocimiento y pago de las obligaciones laborales, pues en el fondo se pretende llegar a lo mismo, así bajo una forma pueda ser más benéfico desde el punto de vista económico o desde la perspectiva del tiempo, pero en el fondo el interés jurídico es el mismo". Sobre esta base, con fundamento en el artículo 306 del C.P.C. reconoció la ausencia de interés como fuente del fracaso de las pretensiones.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Al amparo de las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C. se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidirá el cargo tercero fincado en vicios de procedimiento, luego de manera conjunta los dos restantes por tener mayoritariamente elementos comunes para su despacho.

    CARGO TERCERO

    Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

    Afirmó la censura que el ad quem entendió mal la naturaleza "declarativa indemnizatoria" de las pretensiones que contiene esta acción de grupo, pues las vio "" contrafácticamente y contraderecho, como pretensiones ejecutivas de derechos laborales a través de los cuales, considera, se persigue su pago"", pretensión ajena a la acción de grupo "" cuyo fin constitucional y legalmente señalado es el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a un grupo, que no es lo mismo que el reconocimiento y pago de derechos laborales" (subrayas del texto), malentendido en virtud del cual "condenó a muerte la acción de grupo, dejando de resolver las verdaderas y reales pretensiones declarativas indemnizatorias que contiene".

    Advierte el censor que el grupo demandante se halla expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, pues se verán privados de obtener la indemnización del agravio recibido por culpa de la empresa demandada. Prosigue acusando que la...

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