Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 003 de 20 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810520

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 003 de 20 de Enero de 2006

Número de expediente2584331840011999-00037-01
Fecha20 Enero 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006)

Referencia: Exp. No. 25843-31-84-001-1999-00037-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores B.G. DE SIERRA, M.C., J.E., FRANCISCO y C.P.G.R., respecto de la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario por ellos promovido frente a la señora A.L.G.D.S..

ANTECEDENTES
  1. Los demandantes solicitaron se declarara nulo, de nulidad absoluta, el testamento otorgado por la señora E.G. de Cabrera mediante la escritura pública No. 120 de 6 de abril de 1982 de la Notaría Segunda de Ubaté; que la sucesión de la causante debía regirse por la memoria testamentaria contenida en la escritura 1944 de 25 de octubre de 1971 de la Notaría Trece de Bogotá o, en subsidio, por las normas de la sucesión intestada; que se declarara nula la asignación testamentaria hecha en el instrumento antes mencionado a favor de la señora A.G. de S. y que la única asignación válida era la hecha al señor G.G.R., padre de los demandantes.

    Consecuentemente, que se declarara, de una parte, sin valor ni efecto la partición y adjudicación de los bienes que se hizo por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté donde se adelantó el juicio de sucesión de la causante y, de la otra, que eran inoponibles a los demandantes todas las ventas o actos de disposición de los bienes relictos hechas a favor de terceros; se ordenara la cancelación en la oficina de registro de las adjudicaciones hechas y se condenara a la demandada a restituir los bienes de la citada sucesión con sus frutos producidos, o que hubieren podido producir, con la corrección monetaria e intereses desde que los recibió hasta cuando se produjera la restitución.

    Apuntalada en la nulidad del testamento, se formularon otras pretensiones subsidiarias, en ejercicio de la acción de petición de herencia y de la acción de dominio.

  2. La causa petendi puede resumirse así:

    1. La señora E.G. de Cabrera suscribió ante el Notario Segundo de Ubaté la escritura pública número 120 de 6 de abril de 1982, contentiva de su testamento.

    2. La comparecencia y otorgamiento de la memoria testamentaria no se hizo ante los testigos de ley, si bien al final del acto escriturario aparecieron suscribiéndolo los señores G.F.C., M.L.Q. y M.R.J..

    3. Ninguno de los testigos estaba domiciliado en Ubaté y en el testamento no se dejó constancia, como ordena la ley, del lugar de su domicilio.

    4. Los testigos eran dependientes de la testadora y por tal razón eran fácilmente influenciables en su voluntad.

    5. El Notario no dio fe de que la testadora se hallara en entero juicio como lo manda la ley y el acto testamentario no da cuenta tampoco de que las disposiciones testamentarias hubieren sido dictadas por la testadora.

    6. El testamento no fue leído en alta voz, no lo fue por el notario, ni por ninguno de los testigos por designación de este; durante la lectura no estuvieron a la vista todas las personas que por ley deben intervenir en el otorgamiento, esto es, el notario, el testador y los testigos.

    G.D. texto mismo del testamento impugnado se deduce que solo fue leído a la testadora, no se sabe por quien, y no lo fue en un solo acto.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las defensas que denominó "autenticidad y validez del testamento", "preclusión del término para tachar el documento y su validez" y "reconocimiento implícito del documento en el proceso anterior de sucesión".

  4. El fallo de primera instancia, desestimatorio de las súplicas del libelo, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En lo fundamental, señaló el ad quem que en materia de testamentos abiertos, además de las formalidades generales previstas en el Decreto 960 de 1970, se deben cumplir todas las formas o ritualidades preceptuadas por los artículos 1070 a 1075 del Código Civil que, en caso de no satisfacerse, originan una nulidad externa del acto.

    Respecto de estas últimas puntualizó que ellas consistían en que el acto debe ser presenciado "por un mismo funcionario y unos mismos testigos hábiles, el tenor de las disposiciones testamentarias debe ser leído en voz alta por el notario a los testigos y al testador quien mientras tanto estará a la vista", y debe ser firmado por estos.

    Luego de transcribir algunas sentencias de esta Corporación, precisó que las ritualidades antes señaladas "no generan nulidad si se cumplen, aunque no se anote el cumplimiento de la ritualidad" (fl. 23).

    Mencionó que de manera general, se presume la capacidad y el estado mental del testador y que como su omisión en la anotación no implica nulidad del acto, quien la alega debe demostrarla atacando el acto jurídico desde el punto de vista sustancial.

    Después de aludir a las pruebas que fueron practicadas en el curso del proceso, se ocupó del análisis de los requisitos esenciales del testamento que fueron presuntamente omitidos, para señalar respecto de los relativos a la constancia del domicilio de los testigos y al nombre del testador, que se suplían con la ausencia de duda sobre la identidad de unos y otros, y que el actor no desconocía quienes fungieron como tales, ni quién fue la testadora. Agregó que aunque se pretendió establecer una presunta inhabilidad de los testigos, no se probó que alguno de estos no fuera domiciliado en Ubaté o que tuviera algún vínculo de dependencia con la testadora.

    En lo concerniente al otorgamiento del testamento, manifestó que la ley no manda que las disposiciones testamentarias deban dictarse al notario por el testador, "resultando irrelevante si fue el propio testador quien lo hizo o alguien por su autorización", o que se alegara que fue un tercero quien lo escribió, pues aún admitiéndolo, "no era lo mismo que decir que fue un tercero quien testó".

    Y aunque la escritura da fe de que fue leído a la otorgante -prosiguió-, ello no implicaba que no hubiere sido leído a los testigos, cuando estos aparecen suscribiéndolo, pues operaba la presunción de que las formalidades se cumplieron, "sin que no aparecer consignado el hecho reste eficacia al instrumento" (fl. 31). Concluyó que las pruebas no indican que se hubiere omitido este requisito esencial, pero que vista la declaración de M.R., así como la del Notario que autorizó la escritura pública, no quedaba duda que tanto el testador, como los demás testigos y el notario estuvieron en el acto, por lo que no había sido contradicha la presunción de legalidad que cobijaba al testamento.

    EL RECURSO DE CASACIÓN

    La demanda de casación contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en el mismo orden en que han sido propuestos.

    CARGO PRIMERO

    Con apoyo en la causal primera de casación se acusó la sentencia de violar en forma directa los artículos 1047, 1055, 1060, 1064, 1067, 1072, 1073, 1074, 1083, 1084, inc 1°, 1321, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil; Ley 50 de 1936, art. 2° e inciso 1° del art. 11 de la Ley 95 de 1890 por falta de aplicación; arts. 1083, inc. 2° del Código Civil, inciso 2° del art. 11 de la Ley 85 de 1890 por aplicación indebida.

    En su labor de sustentación, señaló el censor que el testamento en un acto jurídico solemne y como tal debe contener todas las estipulaciones y formalidades que la ley establece, y en el caso del testamento no privilegiado, su otorgamiento se encuentra rodeado de especiales solemnidades, "ad sustantian actus, ad solemnitaten y ad probationen" (sic), lo que implica que todos los elementos de su esencia y naturaleza señalados en la ley deben estar contenidos en la escritura que lo solemnice, y lo que no conste en ella no existe, ni se puede acreditar con posterioridad, ni de otra manera.

    Después de citar varios doctrinantes foráneos, señaló que "omitir la mención de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR