Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 005 de 14 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 005 de 14 de Enero de 2005

Fecha14 Enero 2005
Número de expediente7524
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil cinco.R.. Expediente No. 7524 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario que inició la sociedad "Harinera del Valle S.A." contra la firma "Imocom S.A.".ANTECEDENTES

  1. La sociedad 'Harinera del Valle S.A." convocó a un proceso ordinario a la firma "Imocom S.A." para que se diera abrigo a las siguientes pretensiones:

    1.1. Se decrete la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la primera entidad en calidad de compradora y la segunda como vendedora, relativo a una máquina empacadora marca Rovema, referencia V-220, previa declaración de que hubo incumplimiento de la sociedad demandada.

    1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, "Harinera del Valle S.A." devolverá a "Imocom S.A." la máquina en el estado en que se encuentra y a su vez ésta ha de restituir a la demandante el precio pagado, debidamente indexado, más la correspondiente indemnización de perjuicios.

  2. La demandante fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:

    2.1. El día 2 de junio de 1988, "Imocom S.A." vendió a "Harinera del Valle S.A." la máquina empacadora antes descrita, luego de indicaciones dadas por los funcionarios de la vendedora que visitaron las instalaciones de la compradora, quienes después de conocer sus necesidades en materia de empaques, precisaron las características del artefacto, las cuales fueron señaladas en el pedido suscrito por las partes.

    2.2. Según lo acordado, la máquina empacadora debía ser entregada el 2 de octubre de 1988, pero en realidad la prestación fue cumplida por la vendedora el 30 de enero de 1989.

    2.3. El aparato no funcionó en forma satisfactoria, pues no llenaba el número de bolsas requerido en el tiempo y con el peso determinado en el contrato.

    2.4. Además del insatisfactorio desempeño, la máquina presentó innumerables fallas que impidieron su adecuada operación.

    2.5. La vendedora trató de ajustar el instrumento, mediante cambios de piezas y reparaciones, pero no logró poner en buen funcionamiento el aparato.

    2.6. El incumplimiento de la demandada "al no entregar la máquina en condiciones tales que pueda gozar de ella" generó los perjuicios detallados en el libelo.

  3. La sociedad "Imocom S.A." formuló, además de la que denominó "genérica", las excepciones de prescripción, con sujeción al artículo 937 del Código de Comercio; falta de los fundamentos sustantivos de derecho para impetrar la acción resolutoria; ausencia de fundamento fáctico para exigir perjuicios en el evento de la resolución; ausencia de culpa, fundada en que el inadecuado e insatisfactorio funcionamiento de la máquina no es imputable a la vendedora sino a la mala operación hecha por la compradora; y cumplimiento del contrato, por atención de la garantía. Alegó además que los perjuicios reclamados constituyen enriquecimiento sin causa y que el contrato fue cumplido.

  4. La primera instancia terminó con sentencia adversa a las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de falta de fundamentos sustantivos de la acción, decisión que inútilmente apeló la demandante, pues el Tribunal la confirmó mediante la providencia que ahora es materia del recurso extraordinario de casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de hacer la sinopsis de lo ocurrido en el proceso y de no hallar reparos en cuanto a los presupuestos procesales, el Tribunal relató los extremos de la litis y las razones esbozadas por el apelante, dentro de las cuales identificó como central, la naturaleza de la pretensión elevada en la demanda y la interpretación que de ella hizo el a quo.

    Tuvo el Tribunal que dirimir un dilema, ya que el demandante insistió en que la acción impetrada es la resolutoria común (art. 870 del Código de Comercio), al paso que la demandada inscribió el asunto en la redhibitoria que, además, consideró estaba prescrita. Para los fines indicados, el Tribunal estimó que los contratos generan obligaciones a cargo de las partes; que en la compraventa, sea civil o comercial, el vendedor asume la obligación de transferir el dominio de la cosa enajenada; prestación que se realiza mediante la entrega material, si se trata de bienes muebles; a su turno el comprador debe "cubrir el precio acordado"; así mismo, que el incumplimiento de las partes lleva a la resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1546 del C.C. y 870 del C. de Co. según que el negocio sea de carácter civil o comercial.

    Tras admitir que el contrato aquí debatido es comercial, recordó el ad quem que de todos modos lleva implícita la condición resolutoria tácita prevista por el artículo 870 del Código de Comercio, norma general que regula la desatención de las obligaciones asumidas por las partes en un contrato sinalagmático de estirpe mercantil.

    El Tribunal se apoyó en jurisprudencia de la Corte para diferenciar la reglamentación civil de la comercial, respecto a categorías jurídicas como el retardo y la mora en el cumplimiento de las obligaciones que llevan al acaecimiento de la condición resolutoria, para llegar a la conclusión de que la acción ejercida por la actora no atañe al incumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida, sino la derivada de haberse hecho la entrega del objeto de forma tardía e imperfecta, pues la demandante manifestó desde un principio que la máquina empacadora no operó en forma satisfactoria y que se presentaron un sinnúmero de fallas que hicieron imposible su adecuado funcionamiento.

    De otro lado, se afirmó en la sentencia de segunda instancia que si bien el fundamento de la norma invocada -artículo 870 del Código de Comercio- es la mora de uno de los contratantes, en el caso estudiado no hubo ese retardo culposo, sino el cumplimiento defectuoso o irregular en la entrega de la cosa vendida, pues si tal entrega fue tardía, el comprador de todas maneras la recibió sin desistir del contrato y por el contrario exigió las garantías por las fallas encontradas en el mecanismo del aparato, por lo que dicha tardanza "no es más que un retardo allanado por la misma compradora"; para concluir que la resolución pretendida, con fundamento en el artículo 870 del código de Comercio, no estaba llamada a prosperar. Argumentó el Tribunal que a pesar de haberse omitido en la demanda la cita de las normas que gobiernan la acción redhibitoria, en tanto se invocaron las que atañen a la resolutoria general, "ello por sí no limita el sentido de la acción incoada toda vez que es el conjunto de la demanda, hechos y pretensiones, el que finalmente indica el derecho invocado y su acción tutelar"; citó en apoyo de su afirmación un autor nacional y para finalizar dijo: "si el fundamento central de los hechos expuestos en la demanda no es más que la serie de vicios ocultos de la cosa vendida, bien puede entenderse que la acción a que se recurrió por la compradora fue la redhibitoria, que igualmente apareja la resolución del contrato" pero bajo los parámetros expuestos por el artículo 934 de la ley mercantil.

    En la parte considerativa de la sentencia recurrida se concretó el fracaso de una eventual pretensión redhibitoria en este caso, por prescripción de la acción, al haber pasado más de dos años desde la fecha de entrega, en apoyo de lo cual manifestó el Tribunal: "pues si los vicios se detectaron cuando la entrega (enero de 1989), y la garantía de funcionamiento se extiende máximo a dos años (art. 932 C.Co.), a la fecha de presentación de la demanda (oct. 14/93) la acción ya estaba prescrita acorde con el perentorio texto del artículo 938 C.Co.".

    Concluyó el sentenciador de segunda instancia que "es legal el fallo apelado, ya que carece de fundamento válido la resolución pretendida", por lo que confirmó la providencia apelada.

    DEMANDA DE CASACIÓN

    Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C.P.C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial.CARGO ÚNICO

    El casacionista acusó la sentencia de vulnerar, por vía indirecta, por falta de aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 1546, 1614, 1615 y 1616 del C.C.; 877 (sic), 970 del C. de Co.; inc. 2º del art. 90 del C.P.C.; 822 y 928 del C. de Co.; y por indebida aplicación los artículos 932, 934 y 938 del C. de Co.; todo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de los medios probatorios.

    El recurrente aseveró que la interpretación de la demanda que hizo el Tribunal para llegar a la conclusión de que la acción era ejercitada en protesta por los vicios ocultos, constituye un error manifiesto, porque desde la demanda y en el recorrido de las instancias nunca el demandante solicitó la pretensión redhibitoria, sino que, desde el relato de los hechos primero, tercero, sexto y séptimo del libelo incoativo, se relacionaron circunstancias que son claramente configurativas de la acción de resolución. Acudió el casacionista a los antecedentes del negocio en que se concretaron las características del objeto adquirido de acuerdo con las necesidades del comprador, y al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado al entregar la máquina empacadora en condiciones que no permitieron al comprador gozar de ella, "con las perspectivas de beneficio mayor ofrecidas por la sociedad vendedora, que motivaron a aquella a comprarla".

    Adicional a lo anterior, manifestó el censor que las disposiciones invocadas en la demanda como fundamentos de derecho, excluyen la interpretación que el Tribunal realizó de la demanda y respaldan que la acción ejercida, es la resolutoria por incumplimiento de un contrato bilateral.

    Dijo que admitiendo que el numeral 7º del artículo 75 del C.P.C. carece de valor relevante en...

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