Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 005 de 23 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43810523

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 005 de 23 de Enero de 2006

Número de expediente0500131030091997-00193-01
Fecha23 Enero 2006
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006)

Referencia: Expediente No.

05001-3103-009-1997-0193-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por H.B.M. contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Corporación Deportiva Club Atlético Nacional. ANTECEDENTES

  1. Dio origen al proceso, la demanda presentada por H.B.M., representado por apoderada general, para que se declarara que la prenombrada entidad le adeuda treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) desde el 17 de diciembre de 1985, condenándola a pagársela, con corrección monetaria e intereses.

    S. pidió que se declarara que la demandada se enriqueció sin justa causa y a su costa, en el señalado monto, y que se le impusieran condenas semejantes a las deprecadas con motivo de la pretensión principal.

  2. Los hechos constitutivos de la causa de pedir, en síntesis, se reducen a que entre 1974 y 1984 H.B.M. se desempeñó como Presidente de la corporación demandada, entidad que para el 17 de diciembre de 1985 le debía treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), por negocios varios. Que en esa fecha, O.P., G.M. y H.C.G., actuando como miembros de su Junta Directiva, y este último, además, como su representante legal, suscribieron un documento reconociendo la existencia de dicha obligación y comprometiéndose a no transferir a ningún título los jugadores del equipo de fútbol Atlético Nacional que allí se relacionan.

    Que aprovechando la situación suscitada por su extradición a los Estados Unidos de Norteamérica, la demandada transfirió a los futbolistas y no ha solventado la deuda.

  3. En su respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones. Negó o reclamó la prueba de la mayoría de los hechos que las respaldan, admitiendo únicamente que el demandante ejerció la Presidencia durante el interregno allí indicado. Propuso las excepciones nominadas "inexistencia de la obligación demandada", porque "...no es aceptada ni reconocida por la Corporación Deportiva Atlético Nacional"; "cobro de lo no debido", porque si la misma obligación existía cuando se expidió el documento aportado con la demanda, sus signatarios actuaron como miembros de la junta directiva, sin facultades de representación de la corporación demandada, y por tanto no la vinculan con sus actos. Además, porque en la contabilidad de 1985 y los años anteriores no está reflejada la mencionada obligación; "falta de poder y representación entre los que suscribieron el documento", apoyada en que éstos obraron como miembros de la junta directiva de dicha entidad, no como representantes ni en nombre de ella, y su actuación no fue ratificada por quien ostentaba la susodicha representación; "prescripción", porque la obligación contenida en el documento "...tiene una antigüedad de once años y once meses", y por tanto de presentarse "...como documento quirografario constitutivo de una obligación pura y simple", la acción ejecutiva estaría prescrita y la "...pretendida obligación prescribió sin que se interrumpiera la misma por reconocimiento del supuesto obligado".

  4. La primera instancia finalizó con sentencia desestimatoria, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación propuesto por el demandante, resolución que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Para desatar la apelación, precisó el ad-quem, es menester establecer si "...existe una obligación cuyo cumplimiento pueda demandarse con intervención de la jurisdicción". Con ese propósito se ocupó del documento que obra al folio 1 del cuaderno principal, y destacado su carácter privado, así como el hecho de estar rubricado por quienes se anunciaron como sus otorgantes, en presencia de testigos, se preguntó si contiene "...elementos suficientes para predicar que de él se derivan obligaciones a cargo de la Corporación Club Atlético Nacional y a favor del señor H.B.M., tal como se pretende en la demanda", interrogante que absolvió anotando que "...no constituye fuente de derechos u obligaciones ", y no alude a "...la fuente de la supuesta obligación que contiene y mucho menos a elementos inherentes a la modalidad de la misma, esto es, su calidad de obligación pura y simple, condicional o a plazo; elementos que marcan la pauta para establecer la oportunidad de la intervención judicial tendiente a la declaración solicitada por el actor", y por ello, no constituye, por sí, "...plena prueba de la existencia de un derecho crediticio a favor del demandante cuyo objeto y causa además se desconocen, por cuanto no son manifestados por el accionante ni probados por ningún otro medio de convicción".

    Resaltó que se trata de una "...CERTIFICACION", y no de un acto jurídico unipersonal, entendido como la manifestación de voluntad de un agente único, directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos (crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas), porque no incorpora una decisión de la Junta Directiva de la demandada, consistiendo tan sólo en "...una constancia de una situación anterior de la cual no existe prueba en el proceso". Tampoco congrega, añadió, los elementos de un contrato, y por tanto "...no puede ser considerado como fuente de derechos u obligaciones". A lo sumo, dijo, podría valorarse como prueba de la existencia de una obligación, de cuyos componentes no da cuenta por sí solo.

    Puso de presente que por no reunir los caracteres de un título ejecutivo, se promovió un proceso de conocimiento, huérfano de pruebas que brinden certidumbre sobre la fuente y los elementos constitutivos de la obligación cuyo "...cumplimiento se demanda".

    Agregó que el artículo 1502 del Código Civil conjuga los elementos de existencia y validez de los actos jurídicos, sobre los cuales se han suscitado inconsistencias en el asunto sub-exámine, por cuanto deben diferenciarse "...dos momentos, a saber:"

    Así, puntualizó, si el documento traído como prueba de la obligación es, como lo señala el recurrente, "...el reconocimiento de una deuda", eso significa que la obligación no emana de él sino de un acto o hecho jurídico anterior, que constituye la fuente de la obligación certificada, y no se logró establecer.

    Consideró, en todo caso, que dada su naturaleza, y el hecho de haberse signado por miembros de la Junta Directiva de la entidad demandada, debían examinarse "...los elementos de validez de dicho acto", tarea en la cual observó que la capacidad de la citada entidad está comprobada y que su Presidente, por tener la representación legal de la misma, está facultado para adquirir derechos y contraer obligaciones, dentro de los términos fijados por las disposiciones estatutarias.

    Estimó que la discusión suscitada en el curso de la primera instancia en torno a la persona que desempeñaba ese rol en la fecha de expedición del referido documento, quedó superada con las pruebas decretadas en el trámite de la segunda, que señalan como tal a H.C.G., averiguación que en su opinión no cambia la conclusión sentada por el a-quo, porque de acuerdo con los estatutos aportados, dicho funcionario "...no tenía facultades para obligar a la persona jurídica que representa por la suma de treinta millones de pesos (arts. 24 y 29 de los estatutos de la Corporación Deportiva Club Atlético Nacional y su reforma del 18 de junio de 1973, vigentes para el 17 de diciembre de 1985), amén de que el documento aportado con la demanda no fue realizado en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Junta Directiva; sino que aparece como una manifestación informal de sus suscriptores y por tanto no puede generar obligaciones a cargo de la entidad demandada"

    Siguiendo esa línea de argumentación dedujo la esterilidad del debate acerca de las facultades de las cuales estaba investido para tal oportunidad, por la ausencia de prueba de la existencia de la obligación cuya declaración se impetró.

    Rechazó la argumentación del recurrente alusiva a que la causa real y lícita de toda obligación se presume legalmente -artículo 1524 del Código Civil-, destacando que dicha presunción está llamada a operar cuando la obligación está debidamente demostrada, presupuesto cuya ausencia reiteró. Desechó asimismo su alegación tocante a la confesión de la existencia de la pluricitada obligación, anotando que, "...a contrario sensu, de la respuesta dada a los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito formuladas por la parte accionada, se colige la negación de la existencia de la obligación manteniéndose la posición de no aceptar ni reconocer el contenido de dicho documento, alegando que la obligación que allí se menciona no figura en la contabilidad del año 1985 ni años anteriores del Club Deportivo".

    Apoyado en los precedentes razonamientos, confirmó íntegramente el fallo apelado. DEMANDA DE CASACIÓN

    Con apoyo en la primera de las causales se casación, se proponen tres cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales la Corte sólo abordará el primero, por estar llamado a tener éxito.

    PRIMER CARGO

    En el marco propio de la mencionada causal, se acusa la sentencia por ser violatoria, en forma indirecta, de los artículos 28, 633, 640, 641, 666, 1494, 1501, 1502, 1505, 1524, 1617 y 1624 del Código Civil; 196, 822 y 823 del Código de Comercio; 8 de la ley 153 de 1887; 175, 177 en concordancia con el 1757 del Código Civil, 187, 194, 198, 201, 218, 252, 258, 264, 265, 279 y 285 del Código de Procedimiento Civil, por causa de los errores de hecho y de derecho cometidos por el fallador en la apreciación probatoria.

    Previa observación sobre la imprecisión que caracteriza el fallo, por cuanto "...unas veces da a entender que la obligación cuyo cumplimiento se exige de la demandada...

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