Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 007 de 15 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236520

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 007 de 15 de Abril de 1997

Fecha15 Abril 1997
Número de expediente4422
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: C.E.J.S..

S. de Bogotá, D.C., quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 4422

Se deciden los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha diez (10) de marzo de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por JULIO CESAR GARCIA ALVAREZ contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO.

  1. EL LITIGIO

    1. Mediante demanda presentada el siete (7) de junio de 1991 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, JULIO CESAR G.A. formuló demanda ordinaria contra el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO para que, previos los trámites correspondientes, se declare a dicha institución bancaria responsable, "a título de responsabilidad civil extracontractual" (f. 104 Cdno. P..), por los perjuicios causados al actor en virtud de los hechos constitutivos del delito de estafa cometido por R.E.O.Z., Gerente de la sucursal de la entidad demandada en la localidad de Rionegro, en complicidad con C.E.M.L., S. de esa misma sucursal; en consecuencia, solicita el actor que se condene al pago de los perjuicios morales y materiales, en el doble concepto de lucro cesante y daño emergente, tratándose de los segundos, en cuantía no inferior a quinientos millones de pesos ($500"000.000.oo), incluido el reajuste monetario e, igualmente, las costas correspondientes, perjuicios que la demanda misma se encarga de individualizar en los siguientes términos:

      1. La pérdida experimentada por su "capital de trabajo en el tipo de negocios que adelanta", estimada por el demandante en la cantidad de $20"500.000.oo sumada al reajuste por depreciación monetaria destinado a "sanear dicha pérdida";

      2. Los intereses moratorios sobre esa misma suma, liquidados a la tasa del 67.62% anual;

      3. La pérdida de la sanción económica que tenía derecho el demandante a cobrar en su condición de tenedor del cheque de gerencia no pagado por la institución bancaria demandada, sanción que de acuerdo con la ley era de $4"100.000.oo.

      4. La pérdida que representan los incrementos que sobre aquella suma por la que giró el cheque en mención, tenía derecho a cobrar el demandante mediando la correspondiente capitalización por anualidades de los intereses adeudados.

      5. Los gastos que demandó el trámite del proceso de ejecución cambiaria adelantado contra el Banco, incluyendo una suma de dinero adecuada que le "compense" al actor las costas que a dicha entidad se vio obligado a pagarle al no haber prosperado la aludida gestión de cobranza;

      6. Y en fin, los daños "de orden moral" que se originan en los sufrimientos padecidos por el demandante durante los años transcurridos, al verse tratado de falsario por el Banco demandado y padecer penurias de consideración debido a la falta de su dinero.

      Estas pretensiones así reseñadas se fundan a su turno en hechos que de conformidad con la demanda presentada, bien pueden resumirse del siguiente modo:

      1. En el mes de junio de 1986 J.C.G.A. negoció con C.A.A.C. la compraventa de "un lote de joyas" que habría de ser pagado con cheque de gerencia, pero al momento de la respectiva cancelación del precio pactado, advirtió el demandante que el título-valor que se le entregaba "se encontraba girado en beneficio del señor W.C.", circunstancia que lo llevó a exigir que por parte del Banco, emitente y a la vez girado en el instrumento aludido, se expidiera un nuevo cheque de gerencia "que tuviera por beneficiario del mismo al vendedor de las joyas" y que, al mismo tiempo, le fuera entregado a este último directamente por la persona autorizada para hacerlo en dicho banco.

      2. Una vez en la oficina que tiene abierta en la localidad de Rionegro (Antioquia) la entidad crediticia demandada, el citado funcionario dio un trato especialmente amistoso al comprador C.A.A., luego de lo cual adujo que por el intenso trabajo del momento, el cambio solicitado no podía realizarse, lo que sirvió de motivo para que, a continuación, hiciera especial énfasis sobre la eficacia del título inicialmente entregado cuya validez y legitimidad eran por completo seguras, circunstancias que se conjugaron entonces para que el vendedor, confiando en esas manifestaciones, procediera a entregar las joyas para proceder de inmediato a hacer efectivo el cheque recibido.

      3. El día lunes veintitrés (23) de junio siguiente, el demandante acudió para tal fin a la sucursal de la entidad bancaria, en Rionegro, con el propósito de cobrar el referido título, mas la oficina en cuestión se encontraba cerrada al público, por lo cual procedió a efectuar la consignación en su cuenta personal de la sucursal de "Villagrande" que también tiene establecida el BIC en Envigado, habiéndosele informado al día siguiente sobre la devolución del susodicho título-valor, rechazado por provenir de chequera robada, ser un instrumento falsificado, no corresponder la firma registrada a la de su girador y contener sellos también falsificados.

      4. Mientras ello sucedía, el Gerente de la sucursal bancaria giradora, de nombre R.E.O.Z., al tener conocimiento de que se había presentado el cheque para su pago, procedió a destruir la chequera de la cual se había tomado e informar, a renglón seguido, que "había sido sustraída fraudulentamente del Banco en el día 21 anterior", tras lo cual presentó denuncia de los hechos ante las autoridades judiciales competentes.

      5. A su turno y por fuerza de estos mismos hechos, el demandante formuló denuncia por los punibles de "estafa y falsa denuncia", denuncia que dio lugar a la subsiguiente investigación penal que concluyó con sentencia condenatoria por esos delitos al gerente de la sucursal Rionegro, así como también al secretario de esa misma oficina por estafa en la modalidad de "complicidad", y se les impuso a ambos la obligación de resarcir los perjuicios económicos ocasionados al ofendido, tasados en la suma de veinte millones quinientos mil pesos ($20"500.000.oo), más intereses del 41.12% anual, siendo de anotar, además, que en dicho proceso tuvo intervención el Banco Industrial Colombiano al constituirse como parte civil.

      6. Paralelamente, el ofendido entabló acción ejecutiva en contra de la entidad crediticia giradora del cheque no pagado y aunque el fallo de primer grado fue favorable a sus pretensiones, el de segundo grado lo revocó al encontrar el Tribunal Superior de Medellín, probada una de las excepciones planteadas por el Banco ejecutado, en concreto la excepción de "falta de causa onerosa" por cuanto, a juicio de la corporación sentenciadora expresado en la providencia de ocho (8) de noviembre de 1989, dicho Banco no recibió contraprestación alguna que hiciera las veces de provisión suficiente, circunstancia que al ejecutante no le era dado ignorar.

      7. En síntesis, la demanda compendia los fundamentos de la pretensión indemnizatoria en ella contenida, de la siguiente manera: ""El gerente de la sucursal del Banco Industrial Colombiano en el municipio de Rionegro (Antioquia) no se sabe si atendiendo instrucciones o autorizaciones impartidas por sus superiores, o en contra de las mismas, (") pero en todo caso actuando en nombre y representación de tal entidad bancaria, en su calidad de gerente, y actuando en la órbita de las actividades de la entidad bancaria en referencia, y por lo mismo en la órbita propia de sus funciones como gerente de la sucursal, hizo víctima al demandante de una serie de maniobras engañosas con el fin de inducirlo a error para que aceptara culminar la negociación que tenía este celebrada con C.A.A.C., sólo condicionada a que dicho gerente le diera conformidad al cheque de gerencia N° 36.647 por valor de $20"500.000.oo (") conformidad, legalidad y legitimidad que dicho gerente le dio al demandante en forma personal y directa, garantizándole su pago efectivo tan pronto fuere presentado a su cobro ("), ello en condiciones que de tales actos la justicia penal, luego de adelantar el proceso criminal correspondiente, dedujo que el gerente R.E.O. y el secretario C.E.M.L., en unión cómplice, incurrieron en el delito de estafa", decisión esta que tiene el sello de cosa juzgada y que ha dado lugar a la presente acción cuyo objeto es obtener la reparación de los perjuicios que al aquí demandante J.C.G.A. le ocasionó la comisión de esos delitos.

    2. - Admitida a trámite la demanda y surtido el traslado de rigor, la entidad demandada, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a los hechos negando algunos y aceptando otros, para oponerse asimismo a las súplicas antes detalladas. Igualmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó: "inexistencia de la obligación por parte del Banco", consistente en que por ser persona jurídica no puede delinquir, actividad ilícita que en cambio, agrega, sólo cabe imputársele a los sentenciados quienes son por ello los únicos obligados de resarcir los perjuicios causados con la infracción; "cosa juzgada" en materia penal por cuanto los hechos, las partes y el objeto que estructuran el presente proceso civil, son idénticos a los que conformaron la acción penal previamente decidida mediante sentencia condenatoria que fijó los perjuicios causados por el delito, y también en materia civil por cuanto dentro de la acción ejecutiva concluida con antelación, el Banco fue exonerado de cualquier tipo de responsabilidad, por fuera de que no es posible demandar inicialmente por la eventual existencia de una responsabilidad contractual, para luego, en otro proceso, invocar con apoyo en esos mismos hechos, responsabilidad extracontractual.

      Y a vuelta de oponerse a la viabilidad de la pretensión de naturaleza extracontractual deducida, adujo para el evento en que se la tenga por procedente, las excepciones de "ausencia de culpa" en razón de haber sido cuidadosa en la elección de sus...

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