Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 007 de 7 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711079

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 007 de 7 de Febrero de 2008

Fecha07 Febrero 2008
Número de expediente5000131030042001-06915-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS Referencia: expediente 2001-06915-01Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

(Aprobada por Acta No. 84 de 27 de noviembre de 2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2005, proferida por la Sala Civil " Laboral " Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por R.H.A.B. en su condición de cesionario de los derechos herenciales de los hijos del causante P.J.P.M. frente a R.C.H. y E.M.N..

ANTECEDENTES
  1. En su demanda, el actor solicitó declarar la nulidad de la promesa de compraventa celebrada, condenar a los demandados a restituir a la sucesión de Pava Montenegro el predio con sus frutos desde su explotación y el reembolso de los dineros pagados previa deducción de aquellos.

  2. Las pretensiones incoadas, en resumen, se sustentan, así:

    (a). El 6 de mayo de 1991 se celebró en Puerto Carreño, Vichada, un contrato titulado "Promesa de Compra Venta", por cuya virtud, P.J.P.M., dice dar "en venta real y material a los compradores el derecho de dominio y la posesión material" del fundo "Curazao" ubicado en esa municipalidad, que entraron a explotar los demandados en forma ininterrumpida y continua mediante el pastoreo de ganados desde el día de la firma del acto, acordándose el precio en la suma de $25.000.000, pagaderos en tres contados, de los cuales se canceló sólo la primera de las cuotas a la firma del acto.

    (b). El mencionado contrato no cumple con el requisito del numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil por no indicar la notaría ni la época cierta para otorgar la escritura, pues según su cláusula quinta, el promitente vendedor se reservó el derecho de propiedad hasta el pago de la última cuota y una vez cumplido se elaboraría un nuevo documento de compraventa como originario de propiedad, sin que ninguna de las partes se allanara a cumplir ante la ausencia del requisito mencionado y de la satisfacción del saldo.

    (c). El señor P.M. falleció en "G., estado de Aragua de Venezuela" el 5 de diciembre de 1995 y sus herederos vendieron los derechos que le pudieran corresponder y el demandante solicitó la apertura del proceso de sucesión siendo reconocido en condición de cesionario por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño.

  3. A. contestar el libelo, el demandado C.H. precisó la suscripción del contrato y entrega del bien el 6 de abril de 1991 cuando se autenticaron las firmas, insistiendo en la concurrencia de las exigencias legales de la promesa e interponiendo las excepciones nominadas inexigibilidad de los requisitos del contrato, el no pago de la obligación no genera la nulidad del pacto y falta de legitimación en la causa.

  4. El a quo pronunció sentencia desestimatoria y, apelada, el Tribunal en la suya, la confirmó.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Sintetizado el litigio, halló la legitimación del actor al demandar en calidad de cesionario reconocido y su pretensión venía a nombre de la sucesión, teorizando sobre los requisitos de la promesa de compraventa establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en particular el del numeral 3 sobre el plazo o condición de la época de celebración del contrato prometido, resaltando las características de provisionalidad y de factibilidad de la promesa, que reclaman la determinación del plazo.

  6. Sentado lo anterior precisó que según la promesa, el abono de la última cuota debía hacerse el 1 de diciembre de 1991 (cláusula segunda), fecha para la cual se concertó (cláusula quinta) además de la reserva del dominio, la elaboración de "un nuevo documento de compraventa como originario de propiedad de mejoras, es decir que perfeccione la venta", condiciones que lo llevaron a expresar entre otras cosas que "pareciera que el promitente vendedor no es titular del dominio que promete vender", lo que reafirmó con la cláusula tercera que enuncia la tradición del derecho de posesión y tenencia del promitente vendedor, dejando constancia del trámite pendiente de adjudicación adelantado ante el Incora, por lo que se trataría de la venta de una cosa ajena lo que no afectaría la validez del acuerdo.

  7. En punto de esclarecer el acatamiento de los requisitos de la promesa cuestionada, según el ad quem, la intención común de las partes del contrato resulta no sólo del tenor literal del convenio sino de las reglas de interpretación del artículo 1622 del Código Civil, que manda comprender las cláusulas "unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad", de donde concluye que "la obligación de hacer surgida para las partes, debía cumplirse el 1º de diciembre de 1991" cuando los promitentes compradores se obligaron a pagar la última cuota del precio "[e]s decir que sí señaló plazo cierto para el cumplimiento de la obligación".

  8. En cuanto hace a no estar indicada la notaría donde se perfeccionaría el negocio, parte el Tribunal por mencionar la doctrina de esta Corporación sobre el particular, para concluir que "en casos como el que nos ocupa, en que los contratantes son vecinos de la misma localidad, Puerto Carreño, que el inmueble prometido en venta se encuentra ubicado en el mismo municipio y en él se debían cumplir las obligaciones del contrato pactadas (") el no señalamiento de la notaría no afecta la validez del contrato, pues en dicho municipio sólo existe notaría única".

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Dos cargos al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contiene la demanda, los que serán resueltos en su orden.

    CARGO PRIMERO

  9. Denuncia que la sentencia es violatoria del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 en sus ordinales 3 y 4 por error de hecho en la apreciación de la promesa de venta, al darle un sentido y alcance que no tiene e ignorar una providencia proferida por el Tribunal de Villavicencio en la sucesión intestada de Pava Montenegro, consignando que el domicilio del promitente vendedor no está en Puerto Carreño.

  10. La censura enjuicia al Tribunal por derivar de la estipulación de la fecha del último pago lo relacionado con el plazo y de la referencia a la elaboración de un nuevo documento de compraventa originario de propiedad de mejoras, lo de la escritura pública, protocolo que consideró indispensable por tratarse de mejoras adheridas a la tierra, exigencias que en su sentir no fueron colmadas, máxime cuando en la cláusula quinta el promitente vendedor se reservó el derecho de propiedad hasta el pago de las cuotas fijadas, siendo nula la promesa por contravenir los mentados requisitos legales.

  11. Para el impugnante erró el sentenciador al considerar que las fechas para celebrar el contrato prometido no eran indefinidas e indeterminadas, por creer equivocadamente que el pago del saldo del precio acordado para el 1º de diciembre de 1991 coincidía con el día para perfeccionar el negocio, además que en el documento no se habló de escritura pública, ni se acordó la notaría, sin que se pueda deducir que sea la de P.C., en tanto que las estipulaciones de la promesa deben ser "expresamente escritas" y por tratarse de venta de mejoras de un inmueble era imperativa la escritura pública según el inciso 2º del artículo 1857 del Código Civil.

  12. La promesa analizada, para el censor, contiene un plazo y condición inciertos e indeterminados al no haberse dicho nada sobre la escritura pública ni la fecha ni la notaría en que debía perfeccionarse el acto, además que los promitentes compradores no hicieron pago alguno al promitente vendedor el 1º de diciembre de 1991, que cayó en día domingo donde las notarías no prestan servicio al público; la sentencia desconoció los artículos 1740 y 1742 del Código Civil sobre la nulidad de los actos y contratos que prescinden de los requisitos de ley, el artículo 1500 ibídem sobre el desconocimiento de las formalidades de los contratos solemnes, hace que no generen ningún efecto, tampoco se tuvo en cuenta el artículo 6 ejusdem que sanciona con nulidad los actos ejecutados contra expresa prohibición legal, desconociendo además el segundo inciso del artículo 1857 del mismo ordenamiento respecto a la exigencia de la escritura pública en los contratos de inmuebles, e inaplicando los artículos 1618 a 1624 de la obra en cita, al darle al precontrato un sentido y alcance del cual carece, pues la interpretación del contrato excluye su modificación y atribuirle cláusulas ausentes en éste.

  13. Cuestiona el recurrente al juzgador por considerar que la promesa era válida a pesar de no indicar la notaría, requisito que encontró superado el Tribunal por cuanto ambos contratantes eran vecinos de la misma localidad, estaba allí el inmueble prometido, existía una sola notaría y tanto el pago como la entrega del bien se harían en Puerto Carreño, planteamiento que, en su sentir, desconoce el hecho de no tener el promitente vendedor su domicilio en Puerto Carreño como se desprende de un proveído del Tribunal de Villavicencio aportado al proceso por el demandado, referente a un incidente de embargo y secuestro dentro de la sucesión intestada de Pava Montenegro, en cuyas consideraciones luego de referirse al dicho de dos testigos señala que "la viuda e hijos del vendedor P.J.P.M., han residido desde 1950 en Puerto Páez, Venezuela y no Puerto Carreño"", conclusión reforzada con los demás testimonios que igualmente indican que la familia P.M. ha tenido su domicilio en Venezuela, donde además falleció el vendedor, insistiendo en que en la promesa se debe fijar día y hora para el otorgamiento de la escritura o del contrato prometido, además que la falta de instrumento público tratándose de inmuebles no puede suplirse con otra prueba.

CONSIDERACIONES
  1. Interpretar, estricto sensu, es auscultar, desentrañar, precisar y determinar el sentido...

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