Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 015 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711115

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 015 de 3 de Abril de 2008

Número de expediente1100131030391999-00142-01
Fecha03 Abril 2008
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGASBogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

(Aprobada por A. No. 82 de 26 de noviembre de 2007).

Referencia: expediente 1999-00142-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el Instituto Nacional de Seguros frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.

ANTECEDENTES
  1. En su demanda, la actora solicitó declarar el incumplimiento de la demandada al contrato de reaseguro celebrado por las partes y el reconocimiento de la indemnización del siniestro con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el pago a la asegurada.

  2. La causa petendi, en síntesis se sustenta, así:

    (a). En la expedición por la aseguradora, entidad estatal de la República de Costa Rica, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. de los bonos -o pólizas- F-0380, E-253 y E-254, para garantizar la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras ejecutadas en el proyecto hidroeléctrico "D.G." por un valor de US$ 1.873.944, teniendo como fiado al consorcio IMPSA-IMPSA ANDINA-CONCONCRETO S.A., a quien cubrió igualmente en el cumplimento del suministro de equipos consistentes en un stock de repuestos y refacciones relacionadas con las turbinas instaladas por la suma de US$ 420.000 y también lo afianzó en la construcción de obras civiles accesorias al proyecto de infraestructura administrativa, recreacional, de bodega y parqueos por un total de US$ 287.985.

    (b). La demandada a sabiendas aceptó afianzar el 100% del riesgo amparado bajo la modalidad del reaseguro facultativo, constituido por la garantía de cumplimiento de carácter irrevocable, incondicional, al primer requerimiento, sin que la cedente pudiera proponer excepciones al asegurado según prescribe la ley costarricense consignada en los términos de los certificados expedidos.

    (c). Recibida la reclamación debidamente soportada de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., por el incumplimiento del consorcio, la aseguradora pagó la indemnización, solicitándole a su vez a la reaseguradora reintegrar la suma reconocida, entidad que inexplicablemente se negó alegando razones ajenas al contrato, tales como no haberse permitido la defensa del consorcio y que el lucro cesante no estaba amparado por las pólizas ni por el reaseguro, tal vez creyendo que el artículo 1088 del Código de Comercio Colombiano tiene alguna relación con la convención pactada.

  3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación negocial entre las partes y las condiciones convenidas, proponiendo las denominadas excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, siniestro no amparado u ocurrido después de la expiración del reaseguro, cobro de amparos no reasegurados, falta de jurisdicción, falta de ocurrencia del siniestro, nulidad del reclamo, falta de interés asegurable de la actora al momento de contratar el reaseguro y cumplimiento del contrato afianzado.

  4. El a quo pronunció sentencia estimatoria el 29 de abril de 2003 y, apelada, el Tribunal en la suya, la revocó, siendo recurrida en casación.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  5. Prima facie, el ad quem, precisó la competencia de los jueces colombianos para juzgar las controversias, en tanto el contrato de reaseguro se celebró en Bogotá y, por ello, las partes podían optar por el lugar pactado para la exigibilidad de las obligaciones en Costa Rica o el lugar de su celebración (forum contractus) y el domicilio del demandado (actor sequitor forum rei), a más de no haberse interpuesto excepción previa alguna sobre un aspecto concerniente no a falta de jurisdicción sino concretamente a la competencia.

  6. Después de referir a los principios, características y normas sustanciales rectoras del contrato de reaseguro, el Tribunal, estableció la calidad de asegurador del Instituto Nacional de Seguros de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, emitiendo los bonos F-0380, E-253 y E-254 para garantizar la durabilidad y buen funcionamiento de las obras ejecutadas por el consorcio Impsa- Impsa Andina- Conconcreto S.A. en el proyecto hidroeléctrico "D.G.", el suministro del stock de repuestos y refacciones de las turbinas y la construcción de las obras civiles accesorias, destacando, no obstante su autonomía e independencia, el nexo entre el reaseguro y el seguro respaldado en cuanto éste es presupuesto de aquél y su contenido delimita la responsabilidad del reasegurador, debiendo el asegurador observar sus compromisos por cuanto sólo su obrar diligente permitirá el resarcimiento en la merma patrimonial por causa del pago de la indemnización.

  7. Seguidamente, destaca por principios basilares del reaseguro, los de comunidad de suerte y buena fe acentuada porque el amparo del eventual pago no determina altruismo de la aseguradora reconociendo el siniestro sin su ocurrencia real, el reasegurador confía en la óptima gestión del asegurador y, los dos principios permiten a éste administrar y gestionar el reconocimiento y ajuste del siniestro (comunidad de suerte), cuyo pago afectará al reasegurador, imponiéndose por ello máximo cuidado y probidad al asegurador protegido (buena fe).

  8. Sentado lo anterior desestimó las pretensiones al estar demostrado el incumplimiento del demandante beneficiario del contrato de reaseguro "contenido en la cobertura 012 de 1993", de la correcta administración del seguro amparado, debido a su obrar negligente y descuidado al momento de reconocer la indemnización o hacer efectivas las garantías, indicando que los bonos expedidos cubrieron la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas, el suministro de repuestos y refacciones y la construcción de obras accesorias de infraestructura, amparando el reaseguro la construcción y entrega en operación del proyecto hidroeléctrico y en caso de expedición de una caución de calidad y correcto funcionamiento, la reaseguradora la respaldaría totalmente y de haberse aplicado los principios que gobiernan el reaseguro, el resultado hubiera sido diferente o habría surgido de forma recta la obligación ahora exigida.

  9. En cuanto a la norma sustancial aplicable al caso, estimó el Tribunal que ha podido ser tanto la costarricense como la colombiana, según se quisiera privilegiar el lugar de ejecución del contrato o el de suscripción del acto, siendo que del lado que se miren las cosas la única conclusión es el incumplimiento de la aseguradora a los deberes mínimos de diligencia y cuidado al pagar la suma cobrada. Y de la ley costarricense transcribió el artículo 16 del Reglamento General de la Contratación Administrativa respecto a que "el incumplimiento en que incurra el oferente dará lugar a la administración para disponer en sede administrativa la ejecución de la garantía de participación, mediante resolución debidamente razonada y fundamentada, previa audiencia, por al menos tres días hábiles, para que exponga sus alegatos y pruebas de descargo", y como tal procedimiento no se cumplió no era viable cubrir la prestación reclamada, dada la inobservancia de las etapas prescritas para hacer efectivos los avales, máxime si se tiene en cuenta el carácter profesional de los firmantes del reaseguro; el demandante pagó las garantías, basado en los documentos enviados por la asegurada y en el informe del arquitecto que hizo las constataciones acerca del mal funcionamiento de la central hidroeléctrica, sin exigir la expedición de la resolución motivada, la previa celebración de la audiencia con el consorcio y la valoración de sus descargos, alegando que no le correspondía a la reaseguradora...

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