Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 25 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44159974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 25 de Febrero de 2002

Número de expediente7161
Fecha25 Febrero 2002
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002).-

Referencia: Expediente No. 7161

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes O.A.M.R., PERLA CATALINA y J.E.C.R. contra la sentencia adiada el 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario adelantado por los citados recurrentes, junto con S.A.M.M., contra YEHIMY TATIANA y C.F.C.R., y los herederos indeterminados de C.S.R. a quienes se les designó curador ad litem.

I. EL LITIGIO

  1. De modo principal, piden los demandantes que se declare que son los únicos "herederos testamentarios y por llamamiento de la ley" de C.S.R. de Maya, como consta en la memoria testamentaria recogida en la escritura pública 895 de 24 de abril de 1993 de la Notaría Unica de La Mesa; y subsidiariamente, que los demandados "no tienen derecho sino a la legitima rigorosa que le hubiera pertenecido a F.C.R. en la sucesión de su madre C.S.R. de Maya".

  2. Las referidas pretensiones tienen fundamento en los hechos y afirmaciones que se compendian a continuación:

    1. El 27 de junio de 1985 falleció L.F.C.R. y diez meses después los nombrados demandados iniciaron un proceso de filiación contra los progenitores de aquél, C.S.R. y E.C.B., en cuya demanda "no se pide bien alguno".

    2. El 18 de octubre de 1989, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) profirió sentencia declarando el estado civil reclamado, fallo que produjo efectos relativos cuanto que no tocan a los demandantes, y el cual no produce consecuencias patrimoniales porque no se solicitó en el proceso "derecho alguno sobre los bienes de F.C.R.".

      c) El 28 de febrero de 1993 falleció C.S.R., quien otorgó testamento el 18 de diciembre de 1990, contenido en la escritura número 895 del 24 de abril de 1993, registrada al 29 de abril en el número 0009 de las páginas 160 y 161 del Tomo Primero del libro de testamentos de la Oficina de Registro de La Mesa.

    3. La testadora no incluyó como beneficiarios a los demandados Y. y C.F. precisamente porque "no eran sus herederos", no obstante lo cual aquéllos iniciaron el respectivo proceso de sucesión, trámite en el cual quienes aquí son demandantes promovieron sin éxito incidente con el fin de que se les declarara únicos herederos, y aunque era su intención no iniciar acción judicial sino intentar la conciliación en un proceso de petición de herencia seguido entre las mismas partes, el fracaso de la misma les impuso iniciar el presente proceso para que se declare que los demandantes ALONSO, PERLA CATALINA Y J.E., hijos, y S.A.M.M., nieto, son los únicos herederos de C.S.R..

  3. Los nombrados demandados se opusieron a las pretensiones; afirman que éstas se apoyan "en hechos falsos", pues en la demanda de filiación pidieron "que los menores tienen derechos herenciales como legitimarios del de cujos (sic) en la proporción que legalmente les corresponde", a raíz de lo cual en las instancias se les reconoció la vocación hereditaria, efecto que incumbe a la parte actora; en esas circunstancias, en el testamento de C.S.R. fueron pretermitidos como herederos por representación de su padre extramatrimonial L.F.C.R.; tales argumentos los concretaron en las excepciones de mérito que denominaron de inexistencia del derecho pedido, y de igualdad de derechos entre los hijos legítimos y extramatrimoniales.

  4. El Juzgado de conocimiento encontró probadas las mencionadas excepciones y consecuentemente desestimó las pretensiones de la demanda. Ante la apelación de la parte demandante, el Tribunal reformó la sentencia de primera instancia manteniendo la denegatoria de la pretensión principal de la demanda y concediendo la subsidiaria en el sentido de declarar que los demandados "tienen derecho a recibir la legítima rigurosa que le correspondía a su difunto padre L.F.C.R., en la sucesión de la causante C.S.R. de Maya".II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADOEn lo de fondo, se pueden compendiar de la siguiente manera:

  5. En los aspectos generales, el Tribunal hace ver que la declaración del estado civil de hijo trae consecuencias jurídicas de índole personal y patrimonial, dentro de estas últimas, la vocación hereditaria emergente del parentesco; que el proceso de filiación debe intentarse contra el legitimo contradictor, o sea el padre mientras viva, o contra sus herederos y cónyuge cuando haya fallecido; y que los efectos patrimoniales prescriben, pueden cederse o pueden renunciarse, mientras que los derechos personales son irrenunciables e imprescriptibles.

  6. En el proceso de filiación antecedente de la presente acción, la demanda se interpuso contra los ascendientes de L.F.C.R., por cuanto éste era soltero y sin hijos; en cambio, en el presente proceso los demandantes son los hermanos de dicho causante, quienes no ostentaban allá la condición de herederos del mentado causante, por estar excluidos por los padres del causante. La madre del difunto atendió la convocatoria al proceso de filiación donde intervino y tuvo oportunidad de defenderse, y frente a ella surtió efectos patrimoniales la declaración de estado; por consiguiente, "la sentencia surte efectos jurídicos plenos contra las personas que ostentaban la calidad de herederos de F.C.R., sus padres, y los únicos que entonces podían reclamar su herencia".

  7. La sentencia de filiación dictada en favor de los hijos del causante L.F.C.R., les permitió desplazar a los herederos putativos, motivo por el cual los bienes relictos en la sucesión de su padre les corresponde a ellos exclusivamente. En esas condiciones, fallecida la progenitora de aquél, al referido proceso sucesorio debían comparecer la totalidad de sus hijos: O.A., P.C., J.E. y L.F.; mas como el último ya había muerto, ocurrió el fenómeno de la representación sucesoria en favor de los demandados en el presente proceso.

    Por consiguiente, "los menores C.R. son herederos de su abuela C.S.R. por derecho de representación y por consiguiente deben ser reconocidos en su...

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