Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 25 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122592

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 024 de 25 de Febrero de 2003

Fecha25 Febrero 2003
Número de expediente6822
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. C-6822

D. el recurso de casación interpuesto por la demandada F.R.A.A., en su condición de heredera testamentaria reconocida en el proceso de sucesión de R.A.A., respecto de la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la recurrente y los herederos indeterminados del citado causante.

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dirigida inicialmente contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE R.A.A. y la SUCESION DE R.A.A., la sociedad GUTIEREZ MARQUEZ Y ASOCIADOS S. A., antes G.M.A.L., solicitó que se declarara que entre ésta y el hoy causante R.A.A., se celebró un contrato en virtud del cual la primera se obligó a "auditar, avaluar y negociar" el interés social que el segundo tenía en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL P.L., contrato que terminó ante el fallecimiento del contratante.

Consecuentemente impetra que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios pactados la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, así como la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos realizados para la ejecución de la labor, o la que por uno u otro concepto se llegue a demostrar, en ambos casos con corrección monetaria e intereses moratorios comerciales.

2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian:

2.1.- En escrito de 24 de mayo de 1991, dirigido a las sociedades citadas, el socio R.A.A. autorizó a los señores ALFONSO y D.G.M., "personalmente o valiéndose de su empresa GUTIEREZ MARQUEZ LTDA", la revisión e inspección de libros con el fin de establecer el valor de esas empresas y, por ende, el avalúo de su interés social en cada una de ellas, para así proceder a la venta del mismo, pactándose por la gestión contratada, además de la vigilancia de sus intereses personales y el control en el reparto de utilidades, honorarios del 4.5% del "valor negociado sin exceder de cien millones de pesos", según se deduce de las comunicaciones cruzadas entre las partes el 3 de julio, 6, 14, 15 y 21 de agosto, 18 y 19 de septiembre de 1991.

2.2.- En cumplimiento de lo anterior, a partir de mayo de 1991, la sociedad contratista empezó a realizar su gestión, para lo cual contrató los servicios de J.I.V., quien entró a recibir un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS, más prestaciones sociales; los de G.P.G., persona ésta que por "mediciones y avalúos" recibió "honorarios"del orden de los tres millones de pesos"; y los del abogado J.H.M.C., para intervenir en los trámites de la negociación, así como en la vigilancia de los intereses personales del contratante, estableciéndose "en relación con la negociación directa unos honorarios de dos millones de pesos".

2.3.- En noviembre de 1991, la parte actora "ya tenía establecido el valor de los derechos de ARROYAVE ARANGO" en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL P.L., continuando con la auditoría y la defensa de sus derechos, fuera de empezar una paciente labor de negociación con los directivos de esas empresas, el socio mayoritario GENARO GARCIA SAN MARTIN, el gerente de una de ellas, señor F.M.G., y los abogados de éstos, fluctuando las "ofertas entre ochocientos"y novecientos sesenta millones de pesos".

2.4.- A mediados de marzo de 1993, el grupo mayoritario en las tres sociedades ofreció por el 27.5% del interés que R.A.A. tenía en las mismas, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, incluidos "diez y siete millones pendientes del reparto de utilidades del ejercicio de 1992", estableciéndose incluso la forma de pago, significando esto que a la muerte del mencionado señor, acaecida el 6 de abril de 1993, lo cual originó la "terminación de la negociación", la sociedad demandante "había cumplido casi completamente su gestión", siendo muy poca la diferencia entre el precio ofrecido y el aceptado por los interesados.

2.5.- Durante el "desempeño de su labor de dos años", la sociedad G.M.A.S.A., hizo erogaciones por aproximadamente VEINTE MILLONES DE PESOS. Así mismo, el contratante fallecido "no le había cancelado honorarios", pudiendo valer actualmente su interés social en las tres sociedades, la suma de MIL MILLONES DE PESOS.

3.- Admitida la demanda y notificado el albacea con tenencia y administración de bienes, como representante, según el juzgado, de la sucesión del señor R.A.A., se opuso expresamente a las pretensiones, para lo cual negó los hechos, particularmente porque la gestión de negociación de participaciones sociales, se celebró con los señores ALFONSO y D.G.M., no con la sociedad actora, cuyos honorarios estaban condicionados a la efectividad de dicha negociación, la cual a la postre no se realizó, razón suficiente para oponer, en relación con lo primero, la excepción de inexistencia de nexo causal, y de ausencia de causa, respecto de lo segundo, aclarando si que la gestión no fue incumplida, sino malograda por los desatinos de dichos señores, tal como a espacio lo explica.

En la misma oportunidad presentó, entre otras excepciones previas, la que nominó indebida representación del demandado, fincada en que el albacea no es sucesor de los bienes o deudas del causante, sino únicamente sus "herederos y, en su forma, los legatarios", excepción que, luego de admitida la reforma y aclaración de la demanda, se declaró fundada en auto de 22 de febrero de 1995 (fols. 7-12, C-2), ordenándose excluir "al albacea de la representación de este juicio de la parte demandada" y disponiéndose que "esa representación continúe con el heredero presente y con los herederos indeterminados".

4.- Precisamente, la demanda fue reformada para incluir como demandada a la FUNDACION R.A.A., representada por el mismo albacea testamentario, instituida heredera de R.A.A., y aclarada en el sentido de dirigirla contra los "herederos indeterminados de R.A.A., y no la sucesión del mencionado como erróneamente se expresó". De manera que como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa mencionada, la parte demandada quedó integrada por la citada fundación y los herederos indeterminados del mencionado causante.

El auto que admitió a trámite la reforma y aclaración de la demanda dispuso notificar personalmente a los mencionados demandados (fol. 169, C-1). Sin embargo, no aparece que el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, haya sido notificado por cualquier medio, tampoco que hubiere contestado la demanda, o al menos indicado que en nombre del nuevo demandado hacía suya la respuesta que como albacea había presentado.

Superado el emplazamiento de los herederos indeterminados, el curador ad-litem designado y notificado, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Además, adujo en relación con los hechos, en lo fundamental, que las cartas suscritas por R.A.A. no aparecían enviadas a la "sociedad G.M.A.L. sino que las comunicaciones siempre iban dirigidas"a A."o a D.G.M.". A. igualmente que si el citado señor era socio de las tres compañías, "mal podía ordenar un auditaje en dichas empresas", por lo que la misión encomendada al "señor A. (sic.) G.M. fue el justiprecio del interés social en dichas sociedades, para proceder a la negociación del mismo. Los honorarios estipulados quedaban condicionados al éxito de la gestión encomendada" (fols. 187-191, C-1).

5.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado advertido en el alegato de conclusión acerca de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la FUNDACION R.A.A., señaló en la sentencia que la "irregularidad quedó subsanada", pues el representante de la entidad había comparecido al proceso y "no alegó el error de notificación".

En consecuencia, al constatar en la misma providencia la validez formal del proceso y pese a que la entidad mencionada, en su condición de heredero determinado del causante, no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito, el funcionario de primer grado declaró infundadas las que había presentado el albacea, seguramente haciendo suya esa contestación, identificada en lo esencial con la respuesta del curador ad-litem de los herederos indeterminados. Consecuentemente, declaró que "el contrato de Mandato (sic.) celebrado entre la actora y el señor R.A.A., terminó con la muerte de éste último", y condenó a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios en forma proporcional a la ejecución de la labor encomendada, la "suma de $51.224.400.oo ya debidamente indexada", sin los intereses moratorios reclamados, pues para no propiciar un enriquecimiento sin causa, reconoció únicamente los legales desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago total.

Pero no accedió a las demás pretensiones deducidas en la demanda, específicamente lo relativo a los gastos realizados para la ejecución del contrato, "por cuanto"nunca el mandante pactó esos servicios por separado", de ahí que si la parte actora hubo de asesorarse para desempeñar la labor encomendada, ella debe asumir los costos pertinentes, entendiendo que en la cotización fueron estimados esos gastos.

6.- Apelada la anterior decisión por el representante de la FUNDACION R.A.A., recurso al cual adhirió la sociedad demandante, el Tribunal la confirmó en todas sus partes en fallo contra el cual se interpuso por el mismo representante el recurso extraordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Al encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal, luego de identificar el objeto del proceso...

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